Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 nov/011 - Nº 28344

Ley Nº 18.827

FONDO DE FOMENTO DE LA GRANJA
(EX FONDO DE RECONSTRUCCIÓN DE LA GRANJA)

SE MODIFICAN DISPOSICIONES QUE LO REGULAN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004 y por el artículo 187 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1º. (Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja (ex Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja) con destino a:

1) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004.

2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas con el Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad de su giro con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004.

3) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y cooperativas granjeras originadas en el marco del financiamiento FIDA con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004.

4) Establecer un sistema de gestión de riesgos climáticos para la granja con los siguientes instrumentos:

i) Promoción de los seguros agrarios para el sector granjero y sistemas de riesgo compartido.

ii) Apoyo financiero de los seguros granjeros.

iii) Reaseguro de excesos de pérdida de líneas de seguros que cubran eventos sistémicos o catastróficos.

5) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.

6) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes instrumentos:

i) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los proyectos de fomento y de integración horizontal o vertical de la cadena agroindustrial y comercial granjera.

ii) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los proyectos que promuevan el acceso estable y permanente al mercado externo.

iii) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

iv) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las inversiones en infraestructuras de riego, preferentemente de carácter multipredial.

v) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico e innovación.

7) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.

8) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como contribuir con el desarrollo de eventuales mercados de exportación".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8º.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:

A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinarán hasta US$  800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos productores.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

B) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:

i) Hasta US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social. En este caso se contemplarán solamente deudas de aportes patronales a la seguridad social de productores familiares, originadas antes del 30 de junio de 2002. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.

ii) Hasta US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiaros aquellos productores que residan en el predio que genera la deuda con el BHU y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.

C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta US$  1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola, hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se considerarán en forma preferente a los productores más chicos y con menor nivel de endeudamiento.

D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.

E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.

F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:

i) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de junio de 2005.

ii) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.

iii) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la presente ley.

iv) Las partidas presupuestales que se asignen.

v) Herencias, legados y donaciones que reciba.

vi) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los productores afectados por la emergencia.

G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los numerales 6) y 8) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:

i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.

ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004.

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación, la que podrá reasignar partidas no utilizadas".

Artículo 3º.- Sustitúyense los incisos primero y quinto del artículo 3º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, por los siguientes:

"La administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación".

"Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre de 2011.

LUCÍA TOPOLANSKY,
Presidenta.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 21 de octubre de 2011.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen disposiciones que regulan el Fondo de Fomento de la Granja.

JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
ROBERTO CONDE.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
MARÍA SIMON.
PABLO GENTA.
EDGARDO ORTUÑO.
EDUARDO BRENTA.
JORGE VENEGAS.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
GRACIELA MUSLERA.
DANIEL OLESKER.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.