Publicada D.O. 8 nov/011 - Nº 28344
Ley Nº 18.827
FONDO DE FOMENTO DE LA GRANJA
(EX FONDO DE RECONSTRUCCIÓN DE LA GRANJA)
SE MODIFICAN DISPOSICIONES QUE LO REGULAN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º
de la Ley Nº 17.503, de 30 de
mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre
de 2004 y por el artículo 187 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
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"ARTÍCULO 1º. (Creación).-
Créase el Fondo de Fomento de la Granja (ex Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja) con destino a:
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1) |
Cancelar o amortizar
las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República
Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de
2002; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre
de 2004.
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2) |
Cancelar o amortizar
las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de Previsión Social y
aquellas originadas con el Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad de su
giro con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en el
artículo 8º de la Ley
Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004.
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3) |
Cancelar o amortizar
las deudas de productores granjeros y cooperativas granjeras originadas en el marco del
financiamiento FIDA con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo
establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004.
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4) |
Establecer un sistema
de gestión de riesgos climáticos para la granja con los siguientes instrumentos:
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i) |
Promoción de los seguros
agrarios para el sector granjero y sistemas de riesgo compartido.
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ii) |
Apoyo financiero de los seguros
granjeros.
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iii) |
Reaseguro de excesos de pérdida
de líneas de seguros que cubran eventos sistémicos o catastróficos.
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5) |
Promover un sistema de garantías
para el sector granjero aportando recursos para fondos de garantía existentes o a
crearse.
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6) |
Promover la integración de los
productores granjeros a las cadenas agroindustriales y comerciales, a través de los
siguientes instrumentos:
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i) |
Apoyo financiero con fondos total
o parcialmente reembolsables a los proyectos de fomento y de integración horizontal o
vertical de la cadena agroindustrial y comercial granjera.
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ii) |
Apoyo financiero con fondos total
o parcialmente reembolsables a los proyectos que promuevan el acceso estable y permanente
al mercado externo.
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iii) |
Apoyo financiero con fondos total
o parcialmente reembolsables a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria
y equipos declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo
granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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iv) |
Apoyo financiero con fondos total
o parcialmente reembolsables a las inversiones en infraestructuras de riego,
preferentemente de carácter multipredial.
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v) |
Apoyo a las organizaciones y sus
productores con destino a la capacitación, asistencia técnica, estudios de
prefactibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico e
innovación.
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7) |
Indemnizar o financiar los
efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
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8) |
Promover un programa de inocuidad
de alimentos con el objeto de asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno
como contribuir con el desarrollo de eventuales mercados de exportación". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 8º
de la Ley Nº 17.844, de 21 de
octubre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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"ARTÍCULO 8º.- Los
activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
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A) |
Para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 1) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, se destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos productores que
habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de
2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco
una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los determinados
oportunamente a estos productores.
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Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior, el presente Fondo dará cumplimiento a los acuerdos
establecidos con las mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a la
promulgación de la presente ley.
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B) |
Para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 2) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, se destinará:
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i) |
Hasta US$ 2.000.000 (dos
millones de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que
productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social. En este caso se
contemplarán solamente deudas de aportes patronales a la seguridad social de productores
familiares, originadas antes del 30 de junio de 2002. La reglamentación establecerá los
porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del
productor y sus ingresos económicos.
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ii) |
Hasta US$ 1.000.000 (un
millón de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores
granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por concepto de préstamos
rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiaros aquellos
productores que residan en el predio que genera la deuda con el BHU y siempre que se
acredite el carácter productivo de la inversión. La reglamentación establecerá los
porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del
productor y sus ingresos económicos.
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C) |
Para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 3) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, se destinará hasta US$ 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o
cooperativas granjeras con FIDA generadas por la actividad de su giro y originadas antes
del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que
integren los subsectores frutícola, hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de
primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total de deuda al 30
de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan
ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese nivel de
endeudamiento. Se considerarán en forma preferente a los productores más chicos y con
menor nivel de endeudamiento.
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D) |
Para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 4) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, se destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
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E) |
Para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 5) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, se destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del IVA a frutas,
hortalizas y flores.
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F) |
Para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 7) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, se destinará:
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i) |
El saldo disponible no
comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y
flores en el período comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de junio de 2005.
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ii) |
Hasta el 30% (treinta por ciento)
de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
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iii) |
Los saldos disponibles no
comprometidos de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
vigencia de la Ley Nº 17.844,
de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la presente ley.
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iv) |
Las partidas presupuestales que
se asignen.
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v) |
Herencias, legados y donaciones
que reciba.
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vi) |
Los reembolsos de los apoyos
retornables recibidos por parte de los productores afectados por la emergencia.
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G) |
Para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en los numerales 6) y 8) del artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, se destinará:
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i) |
El saldo de la recaudación del
IVA a frutas, hortalizas y flores.
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ii) |
Una parte o el total del saldo
disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación
del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de
2004.
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A los efectos del cumplimiento de
las obligaciones del Fondo se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva
reglamentación, la que podrá reasignar partidas no utilizadas". |
Artículo 3º.- Sustitúyense los
incisos primero y quinto del artículo 3º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de
2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre
de 2004, por los siguientes:
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"La administración del
Fondo de Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro
organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación".
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"Los gastos de
funcionamiento, administración y percepción del Fondo no podrán exceder el 1% (uno por
ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de octubre de 2011.
LUCÍA TOPOLANSKY,
Presidenta.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de octubre de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen disposiciones que regulan el
Fondo de Fomento de la Granja.
JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
ROBERTO CONDE.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
MARÍA SIMON.
PABLO GENTA.
EDGARDO ORTUÑO.
EDUARDO BRENTA.
JORGE VENEGAS.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
GRACIELA MUSLERA.
DANIEL OLESKER.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |