Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 ago/011 - Nº 28290

Ley Nº 18.788

RELACIONAMIENTO DE LOS CONTRIBUYENTES CON LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SE MODIFICA EL RÉGIMEN LEGAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen especial de facilidades previsto por los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, a las obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2º.- Derógase el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.584, de 27 de junio de 1984, recogido en el artículo 126 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 3º.- En aquellos casos en que se haya dispuesto como medida cautelar o en el proceso ejecutivo la intervención de caja o la retención de créditos, la Dirección General Impositiva otorgará fecha valor cancelatoria a la solicitud judicial de liberación de fondos con destino pago a cuenta de los adeudos tributarios reclamados judicialmente por la misma, siempre que no medie un plazo mayor a seis meses entre la referida solicitud y el ingreso efectivo del pago a la Tesorería del referido organismo.

La presente disposición será de aplicación a las solicitudes judiciales de liberación de fondos presentadas con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 4º.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 472 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del acuerdo, el contribuyente:

A) Cancele el total del adeudo, o

B) Cancele el total del adeudo mediante un pago equivalente al 20% (veinte por ciento) y por el saldo restante la entrega de un máximo de seis cheques diferidos con vencimientos cada treinta días, contados desde la entrega inicial, o

C) Constituya aval bancario o seguro de caución por el total del adeudo, a satisfacción de la Administración".

Artículo 5º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, la realización de un Texto Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios, en el marco de su relación con la Dirección General Impositiva. Dicho Texto Ordenado se actualizará cada dos años.

Artículo 6º.- A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva, el acta final de inspección deberá establecer por períodos cada uno de los impuestos, así como su respectiva cuantía.

Artículo 7º.- La Dirección General Impositiva deberá, cuando se tramite por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Código Tributario.

Artículo 8º.- Sustitúyese el numeral 43) del artículo 346 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, recogido en el artículo 113 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes:

1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen por concepto de impuesto, intereses, multas y recargos, cantidades inferiores a la equivalente al 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados, sin especial condenación procesal.

2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado.

3) A reinscribir con un máximo de cuatro veces consecutivas los embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que proseguir la ejecución.

La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se considerará falta grave y será causa de destitución para el funcionario omiso".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de julio de 2011.

DAISY TOURNÉ,
1era. Vicepresidenta.
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de agosto de 2011.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen legal que regula el relacionamiento de los contribuyentes con la Administración Tributaria.

JOSÉ MUJICA.
FERNANDO LORENZO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.