Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69. (Infracciones
a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la ley penal: |
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1) | Las acciones u omisiones dolosas
consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y
las leyes penales especiales. |
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2) | Las acciones u omisiones culposas
consumadas, cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las
leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción suficientes,
fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor,
avalado por un equipo técnico, que permita concluir que el adolescente disponía la
capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar. |
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3) | La tentativa y complicidad en el
delito de hurto, correspondiendo en tal caso la aplicación de medidas socioeducativas no
privativas de libertad. |
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4) | La tentativa de infracciones
gravísimas a la ley penal. |
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5) | La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el numeral 5) (La internación provisoria) incluida en el numeral 5) Medidas cautelares del artículo 76 (Procedimiento) de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"5) | La internación
provisoria. El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de
sesenta días, excepto en los casos de infracciones gravísimas a la ley penal
establecidos en el artículo 72
de este Código, en cuyo caso el plazo podrá durar hasta noventa días. Transcurrido ese
plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en
libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares solo pueden aplicarse si la infracción
que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de
libertad, de acuerdo con el artículo 86,
y siempre que ello sea indispensable para: |
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A) | Asegurar la comparecencia del
adolescente a los actos procesales esenciales. |
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B) | La seguridad de la víctima, el
denunciante o los testigos. |
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el numeral 6) Informe del equipo técnico del artículo 76 (Procedimiento) de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"6) | Informe del equipo técnico. Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad. La falta de este informe no impedirá que el Juez dicte la sentencia definitiva". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los artículos 69 y 76 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, relacionados con las infracciones a la ley penal y la internación de los adolescentes infractores.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |