Artículo 1º.- Interprétase con carácter auténtico que, en función de lo establecido por el artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los únicos cargos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República, serán los enumerados taxativamente en el inciso primero del mismo.
Para el cálculo de toda otra retribución, cualquiera sea la norma que la establezca, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de los sueldos nominales de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del referido artículo 64, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.
Artículo 2º.- Derógase el artículo 68 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de abril de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpreta el artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y se deroga el artículo 68 de la referida ley.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |