Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.644, de 12 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Para
ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía
natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites
territoriales de aquél, desde, por lo menos, tres años antes. |
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No podrán integrarlos los
miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes. |
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Los Alcaldes estarán
sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los Intendentes. |
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Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales". |
Artículo 2º.- Agrégase a la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, el siguiente artículo:
"Los Concejales en ejercicio de la titularidad gozarán de los mismos beneficios que otorga el artículo 673 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a quienes, siendo funcionarios públicos, integran las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, en los aspectos relacionados con los requisitos e incompatibilidades para ejercer como Concejales de los Municipios.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |