Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 mar/010 - Nº 27931

Ley Nº 18.650

LEY MARCO DE DEFENSA NACIONAL

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 1º.- La Defensa Nacional comprende el conjunto de actividades civiles y militares dirigidas a preservar la soberanía y la independencia de nuestro país, a conservar la integridad del territorio y de sus recursos estratégicos, así como la paz de la República, en el marco de la Constitución y las leyes; contribuyendo a generar las condiciones para el bienestar social, presente y futuro de la población.

Artículo 2º.- La Defensa Nacional constituye un derecho y un deber del conjunto de la ciudadanía, en la forma y en los términos que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes. Es un bien público, una función esencial, permanente, indelegable e integral del Estado. En su instrumentación confluyen coordinadamente las energías y los recursos del conjunto de la sociedad.

CAPÍTULO 2

POLÍTICA DE DEFENSA NACIONAL Y POLÍTICA MILITAR DE DEFENSA

Artículo 3º.- La política de Defensa Nacional, como política pública, debe propender a través de acuerdos amplios a políticas de estado y debe cumplir con los principios generales del derecho interno y del derecho internacional, en coordinación con la política exterior del Estado; y respetar, especialmente, los principios de autodeterminación de los pueblos, de preservación de la paz, de no intervención en los asuntos internos de otras Naciones, de solución pacífica de las controversias y de cooperación entre los Estados.

Se establece la acción diplomática como primer instrumento de solución de conflictos.

Artículo 4º.- En el ejercicio del derecho de legítima defensa consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, la República Oriental del Uruguay se reserva el recurso del uso de la fuerza para los casos de agresión militar, sin perjuicio de ejercer todos los medios disuasorios y preventivos que resulten adecuados.

Artículo 5º.- La política militar de defensa establecerá la doctrina del empleo de los medios militares que aseguren la integridad territorial del país y el libre ejercicio de los derechos de jurisdicción y de soberanía en los espacios terrestre, marítimo y aéreo del Estado uruguayo. Asimismo, determinará la adecuada y eficaz preparación para enfrentar una agresión militar externa.

TÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL
DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 6º.- El Sistema de Defensa Nacional que se conforma por la presente ley determinará la política de Defensa Nacional.

Artículo 7º.- Los integrantes del Sistema de Defensa Nacional, actuando cada uno en el marco de sus competencias, son:

A) El Poder Ejecutivo.

B) El Poder Legislativo.

C) El Consejo de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 8º.- Compete al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros:

A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.

B) Dirigir la Defensa Nacional.

C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.

D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis que afecten a la Defensa Nacional.

E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.

F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 9º.- Corresponde al Poder Legislativo ejercer las funciones relativas a la Defensa Nacional que le asigna la Constitución de la República:

A) Decretar la guerra.

B) Designar todos los años la Fuerza Armada necesaria.

C) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él.

D) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando para este caso, el tiempo de regreso a ella.

E) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.

F) Adoptar resolución respecto a las medidas prontas de seguridad que decretare el Poder Ejecutivo, así como de los arrestos o traslados de personas que fueren dispuestos en virtud de las mismas.

G) Tomar conocimiento de los programas de estudio de las escuelas e institutos de formación militar.

H) Conceder la venia para ascensos militares en la forma constitucionalmente prevista.

CAPÍTULO 3

CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 10.- El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas.

Artículo 11.- Se reúnen a instancia del Presidente de la República quien convoca a sus miembros permanentes. Podrá citar al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, a los Comandantes en Jefe de la Armada, del Ejército y de la Fuerza Aérea e invitar a legisladores nacionales, a Ministros de la Suprema Corte de Justicia o a aquellos integrantes del Poder Judicial que ellos designaren, a autoridades de la Administración Pública; así como a personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de tratarse.

Artículo 12.- Compete al Consejo de Defensa Nacional asesorar sobre la Defensa Nacional. Tiene entre otros cometidos:

A) Analizar las amenazas que pudieran poner en riesgo la soberanía e independencia de la República, así como afectar gravemente los intereses nacionales, proponiendo en tales casos las medidas y/o acciones que se estimen necesarias para su resolución.

B) Analizar y proponer las hipótesis de conflicto.

C) Sugerir la adopción de estrategias, aprobar los planes y coordinar las acciones necesarias para la defensa.

D) Realizar propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, por afectar a varios organismos del Estado, exijan un tratamiento conjunto.

Artículo 13.- El Consejo de Defensa Nacional contará con una Secretaría Permanente que funcionará en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional y cuyo funcionamiento se reglamentará.

TÍTULO III

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SECCIÓN 1

ORGANIZACIÓN

Artículo 14.- El Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa Nacional que las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus facultades determinen y en particular todo lo relacionado con las Fuerzas Armadas.

Está dirigido por el Ministro de Defensa Nacional quien tiene como cometidos, además de los asignados por la Constitución de la República, los siguientes:

A) Actuar con el Presidente de la República en todo lo inherente a la Defensa Nacional.

B) La preparación, la dirección, el ordenamiento y la ejecución de la política de Defensa Nacional; la obtención y la gestión de los recursos humanos y materiales para ello.

C) La dirección superior y la administración de las Fuerzas Armadas, en aquello que no se reserve directamente el Poder Ejecutivo.

D) Integrar como miembro permanente el Consejo de Defensa Nacional.

Artículo 15.- Constituyen además funciones del Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes:

A) Ejercer la gestión administrativa, financiera, jurídica y establecer los criterios de gestión de los recursos humanos, tanto civiles como militares de todas las Unidades y dependencias que lo componen. A tales efectos, puede emplear personal de origen civil o militar indistintamente, siguiendo el criterio de adecuación y conveniencia para el servicio a prestar.

B) Ejercer la dirección y la supervisión de todas las actividades que cumplan las Fuerzas Armadas, siguiendo los lineamientos que se establezcan al respecto por el Mando Superior.

C) Determinar la orientación y el delineamiento de la formación de las Fuerzas Armadas, tendiente al máximo desarrollo de sus valores, aptitudes y deberes necesarios para el cumplimiento de los cometidos fundamentales que por esta ley se establecen.

Artículo 16.- Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y demás normas complementarias que se dictaren, serán áreas básicas de su competencia las siguientes:

A) Política de Defensa: Con funciones de asesoramiento y de gestión esta área entiende en temas generales de política de Defensa Nacional y en los asuntos internacionales vinculados a ella, llevando a cabo las tareas de articulación con otras instituciones nacionales o extranjeras en las materias propias de este Ministerio.

B) Administración General: Comprende la Dirección General de Secretaría, la Dirección General de Recursos Financieros, la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de Servicios Sociales, las cuales entienden en: la administración general, la gestión de los recursos humanos, la dirección y la supervisión del reclutamiento del personal civil y militar, los sistemas de regulación de cuadros y de ascensos, los asuntos jurídicos, notariales y sociales del Inciso. Asimismo, planifica, gestiona y controla la ejecución presupuestal asignada, así como el establecimiento y control de los indicadores de gestión presupuestarios de todas las unidades ejecutoras del Inciso.

C) Estado Mayor de la Defensa: Es el órgano de asesoramiento ministerial militar encargado de asesorar y coordinar las actividades de las Fuerzas Armadas, bajo las directivas de la política militar, en materia de:

a) Elaboración doctrinaria y planificación del concepto de operación conjunta de las Fuerzas Armadas.

b) Análisis y valoración de escenarios estratégicos.

c) Planificación logística de las Fuerzas Armadas a nivel ministerial, particularmente en lo referido a sistemas de armas, de comunicaciones, de equipamiento y de nuevas tecnologías.

d) Doctrina y reglas de enfrentamiento del instrumento militar.

e) Planificación y coordinación de operaciones conjuntas y/o combinadas, centralizando en su organización los diferentes asuntos vinculados con la inteligencia militar; así como la actuación de los Agregados de Defensa de la República acreditados ante gobiernos extranjeros.

f) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa será un Oficial en actividad de la misma jerarquía que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, no estableciéndose ningún tipo de rotación obligatoria entre las Fuerzas, siendo que su designación debe responder a la confianza que en él le deposita el Poder Ejecutivo.

  Para su designación se seguirán los mismos procedimientos que para la designación de los Comandantes en Jefe, debiendo pasar a retiro en los mismos plazos indicados que para aquéllos.

  En caso de ser removido de su cargo pasará a la situación de retiro, no pudiendo un Oficial designado para ese cargo regresar a su Fuerza de origen en la calidad de Comandante en Jefe. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional, pasando a revistar fuera de cuadros de su Fuerza de origen a partir de la designación, en cuyo caso se ascenderá un nuevo Oficial General para cubrir la vacante en la Fuerza que lo provee.

g) Dependerá del Jefe del Estado Mayor de la Defensa el Mando General de las operaciones conjuntas o conjuntas combinadas. Asimismo, existirá un Jefe de Operaciones, cargo que se reglamentará y que podrá ser rotatorio entre las fuerzas representando el Nivel Estratégico Operacional junto con los Comandantes de Mandos Conjuntos que se creen para el cumplimiento de los Planes Militares de la Defensa.

h) Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa dependerá el Sistema Nacional de Operaciones de la Paz (SINOMAPA).

D) Armada Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya: Ejecutarán las tareas necesarias para cumplir los cometidos asignados atinentes a la defensa, en el marco de la Constitución de la República y las leyes, de conformidad con la política de Defensa Nacional.

SECCIÓN 2

FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO 1

ORGANIZACIÓN Y MISIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 17.- Las Fuerzas Armadas, institución militar de la defensa, son responsables de la ejecución de las actividades militares de la Defensa Nacional.

Artículo 18.- Las Fuerzas Armadas están integradas por la Armada Nacional, el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya. Se constituyen como la rama organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos militares que imponga la Defensa Nacional. Su cometido fundamental es la defensa de la soberanía, la independencia e integridad territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República en el marco de la Constitución y las leyes.

Artículo 19.- Su composición, dimensión y despliegue, así como su organización y funcionamiento, se inspirarán en el criterio de eficiencia conjunta; unificándose las funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no sea específica de una sola Fuerza.

Artículo 20.- En tiempos de paz y bajo la autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional, podrán prestar servicios o colaboración en actividades que por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública les sean solicitadas y sin que ello implique detrimento en el cumplimiento de su misión fundamental.

CAPÍTULO 2

MISIONES EN EL EXTERIOR

Artículo 21.- Las misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de la República deberán ser promovidas, dentro del marco de sus respectivas competencias, por los organismos internacionales de los que el Estado forme parte. Cumplirán fines defensivos, humanitarios, de estabilización o de mantenimiento y de preservación de la paz, previstos y ordenados por las mencionadas organizaciones.

Artículo 22.- La participación de contingentes nacionales en Misiones de Paz constituye una decisión soberana que estará determinada por la política exterior de la República y en tal sentido tenderá a la promoción de los intereses nacionales en el ámbito internacional, la práctica de medidas de confianza mutua y la promoción de relaciones de cooperación y respeto entre los diferentes actores de la comunidad internacional, en consonancia con el derecho internacional.

Artículo 23.- El despliegue de contingentes militares fuera de fronteras no debe afectar el cumplimiento de la misión fundamental de las Fuerzas Armadas.

Artículo 24.- La participación de fuerzas o efectivos militares nacionales en actividades reales o virtuales de carácter combinado con fuerzas militares de otros Estados debe guardar coherencia con las necesidades de la defensa militar del país y su política exterior. Los objetivos de la participación en las referidas actividades son:

A) Intercambiar experiencias y conocimiento de doctrinas de empleo diferentes.

B) Propiciar el conocimiento y el entrenamiento profesional en la utilización de tecnologías y de sistemas de organización diversos.

C) Profundizar en el conocimiento de fortalezas y debilidades de diferentes sistemas.

D) Desarrollar las capacidades propias para la acción combinada y combinada conjunta.

E) Potenciar las medidas de confianza mutua.

TÍTULO IV

CONTRIBUCIÓN A LA DEFENSA

PREPARACIÓN DE RECURSOS PARA CONTRIBUIR A LA DEFENSA

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo establecerá los criterios relativos a la preparación y la disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en situaciones de grave amenaza o crisis, considerando para su aplicación lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución de la República y los mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los diferentes Poderes Públicos, dando cuenta al Poder Legislativo.

Artículo 26.- En tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de guerra, el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27.- El Poder Judicial ejerce la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar a que refiere el artículo 253 de la Constitución de la República.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, coordinará con la Suprema Corte de Justicia el respectivo traslado de funciones, mediante el correspondiente proyecto de modificación a la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales.

La jurisdicción militar, conforme con lo dispuesto en el artículo 253 citado, mantiene su esfera de competencia exclusivamente a los delitos militares y al caso de estado de guerra.

Artículo 28.- Dispónese que sólo los militares pueden ser responsables del delito militar.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la justicia ordinaria.

Artículo 29.- Dispónese que la instrucción militar y el servicio militar son de carácter voluntario.

Artículo 30.- Las necesidades de la Defensa Nacional y las líneas generales de política de Defensa Nacional serán objeto de información constante y actualizada, las que serán difundidas a través de un "Libro Blanco".

Artículo 31. (Disposición transitoria).- Dispónese que hasta la implementación de lo dispuesto en el artículo 27, mantendrán plena vigencia las normas contenidas en los Códigos Penal Militar, de Organización de los Tribunales Militares y de Procedimiento Penal Militar, con excepción de lo establecido en el artículo 28, en cuanto no se ajuste a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 33.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 9 de febrero de 2010.

CARLOS MOREIRA,
Primer Vicepresidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
José Pedro Montero,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de febrero de 2010.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Ley Marco de Defensa Nacional.

RODOLFO NIN NOVOA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.