Artículo 1º.- Modifícase el literal B) del inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"B) | Entidades que presten servicios
financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y
cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo
podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por: |
a) | Personas físicas que sean
directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros. |
|
b) | Instituciones de intermediación
financiera nacionales o extranjeras. |
|
c) | Organismos internacionales de
crédito o de fomento del desarrollo. |
|
d) | Fondos previsionales del exterior
o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los
créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más
de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de
la Superintendencia de Servicios Financieros. |
|
e) | Toda otra persona jurídica de
giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga
naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente-
sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el
plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la
operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios
Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma. |
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995". |
Artículo 2º.- Modifícase el numeral I) del inciso cuarto del artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"I) | Realicen colocaciones e
inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes
terceros: |
a) | Personas físicas que sean
directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros. |
|
b) | Instituciones de intermediación
financiera nacionales o extranjeras. |
|
c) | Organismos internacionales de
crédito o de fomento del desarrollo. |
|
d) | Fondos previsionales del exterior
o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los
créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de
un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la
Superintendencia de Servicios Financieros. |
|
e) | Toda otra persona jurídica de
giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga
naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente-
sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el
plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la
operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios
Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma. |
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995". |
Artículo 3º.- Agréganse al artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, los siguientes incisos:
"Las disposiciones del
presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de
ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre
de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la
Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable
del Banco Central del Uruguay. La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia. Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de febrero de 2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, sobre entidades supervisadas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |