Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 ene/010 - Nº 27905

Ley Nº 18.640

PROMOCIÓN DE LA SALUD Y LA EDUCACIÓN EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

SE DECLARAN DE INTERÉS NACIONAL LOS PROGRAMAS QUE TENGAN
POR OBJETO ACTIVIDADES DE APOYO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación pública.

Artículo 2º.- Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro para la Inclusión Tecnológica y Social (CITS) para el apoyo a la salud y educación de la niñez y adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República.

Artículo 3º.- El Centro contará con un Consejo de Dirección integrado por:

A) Un delegado del Poder Ejecutivo, que lo presidirá.

B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

C) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

D) Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

E) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 4º.- El Centro contará con un Programa Nacional para la Promoción de la Salud Bucal Escolar; un Programa de Educación y Prevención para la Salud Ocular; y un Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, sin perjuicio de otros programas que por razones de interés público el Poder Ejecutivo le asigne. Los programas de educación para la salud bucal y ocular estarán dirigidos inicialmente a la población más vulnerable, propendiéndose al crecimiento sostenido de las iniciativas previstas y su implantación a nivel nacional, en función de los planes que apruebe el Ministerio de Salud Pública y en consonancia con los principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud. El Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea (Plan CEIBAL) constituirá un proyecto socio-educativo tendiente a promover la inclusión digital, para un mayor y mejor acceso a la educación y a la cultura.

Artículo 5º.- Los integrantes del Consejo de Dirección del Centro serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos; serán honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. En tal caso, el Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará la retribución correspondiente, con cargo a la persona jurídica que se crea.

Artículo 6º.- La representación del Centro será ejercida por el Presidente del Consejo de Dirección o por quien el Presidente designe.

Artículo 7º.- La administración del Centro estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, de carácter rentado, y será designado por el Consejo de Dirección.

Artículo 8º.- El Consejo de Dirección será asistido, en el cumplimiento de sus cometidos, por un Consejo Consultivo Honorario integrado por: el Presidente del Consejo de Dirección, los Directores Generales de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Técnico-Profesional, de Educación Media Básica y de Educación Media Superior; el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura; un Director de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación; un Director de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica, de la Sociedad de la Información y el Conocimiento; el Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública; un representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del Consejo Consultivo, integrando otros organismos vinculados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 9º.- Son cometidos y atribuciones del Centro:

A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños y adolescentes de la educación pública.

B) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas para el uso educativo de las TICS (Tecnología de la Información y Telecomunicaciones).

C) Coordinar con los servicios públicos correspondientes, entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas y cooperativas, las acciones tendientes al cumplimiento de sus cometidos.

D) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al conocimiento y al desarrollo saludable de la infancia y la adolescencia.

E) Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para toda la población que estuviera relacionada directamente con los beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

F) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios correspondientes y con las instituciones representadas en el Centro que se crea, los planes de investigación, impulsando las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los fines previstos.

G) Propiciar a través del intercambio con los organismos y centros nacionales e internacionales especializados en los temas de su incumbencia, la capacitación del cuerpo técnico y una continua información.

H) Cooperar, dar soporte y participar, en los términos que se definan en cada caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en el exterior.

I) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo

Artículo 10.- El Consejo de Dirección tendrá los siguientes cometidos:

A) Fijar el alcance de los planes que serán desarrollados por el Centro.

B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

C) Designar o remover al personal del Centro, en base a la propuesta fundada del Secretario Ejecutivo.

D) Elaborar las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento general del Centro.

E) Promover servicios o programas en las áreas de competencia del Centro.

F) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Secretario Ejecutivo.

G) Consultar preceptivamente al Consejo Consultivo Honorario en aquellos temas que sean competencia directa de las instituciones u organismos que lo integran, de acuerdo al orden jurídico que las regula.

Artículo 11.- El Secretario Ejecutivo tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.

B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.

C) Administrar los recursos del Centro.

D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración del Centro, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo.

Artículo 12.- El Consejo Consultivo Honorario tendrá los siguientes cometidos:

A) Realizar la coordinación entre los organismos que representan y el Centro.

B) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas educativas y de salud que considere convenientes, de acuerdo a los cometidos atribuidos al Centro.

C) Asesorar al Consejo de Dirección en el diseño e instrumentación de políticas públicas vinculadas con los cometidos del Centro.

D) Dar respuesta a las consultas que le fueran sometidas a su consideración por el Consejo de Dirección.

Artículo 13.- Constituyen fuentes de ingresos del Centro:

A) Asignaciones presupuestales fijadas por ley.

B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.

C) Donaciones y legados.

D) Contraprestaciones por servicios.

E) Bienes que se le asignen por ley.

F) Todo otro ingreso que reciba, a cualquier título, con destino a los programas que ejecuta.

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Centro, con destino al cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 15.- El Centro estará exonerado de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.

Artículo 16.- El Centro, dentro de los ciento veinte días de su constitución, deberá aprobar su reglamento interno y los manuales de procedimientos para la regulación del estatuto del funcionario, el procedimiento administrativo y el procedimiento de gestión económica financiera.

Artículo 17.- Declárase que la red inalámbrica externa e interna de interconexión del denominado Plan CEIBAL, así como los servidores existentes en las escuelas y liceos públicos del país, son propiedad del Estado, cometiéndose al Centro su mantenimiento y adecuación conforme a los fines atribuidos por los cometidos de la presente ley y las normas legales que le fueron asignadas en el marco del referido Plan.

Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos bienes, así como todo otro activo que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontrara en la órbita del Plan CEIBAL, a cuyo efecto se acordará con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el proceso que se seguirá y las etapas del mismo. Esta transferencia incluye bienes, actividades, servicios y programas que estuvieran siendo ejecutados por el LATU.

Artículo 18.- Contra las resoluciones del Centro procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Dirección dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 19.- El personal actualmente afectado al Programa Nacional para la Promoción de la Salud Bucal Escolar que funciona en la órbita de la Presidencia de la República, al Programa de Educación y Prevención para la Salud Ocular y al Plan CEIBAL, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontrare vinculado a dichos programas, cualquiera sea la naturaleza del vínculo que lo sustente, pasará a depender funcionalmente del Centro, siempre que medie el respectivo consentimiento. Asimismo los organismos de origen de dicho personal continuarán abonando las retribuciones y contribuciones especiales a la seguridad social del mismo y los funcionarios mantendrán además sus derechos funcionales como si estuvieran desempeñándose en el organismo de origen, hasta tanto se apruebe la estructura organizativa del Centro. Los bienes de que se sirven dichos programas pasarán a formar parte del patrimonio de la institución que se crea, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

Artículo 20.- Hasta tanto no se cuente con los recursos necesarios para atender el funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán con cargo a las partidas actualmente asignadas al Programa Nacional para la Promoción de la Salud Bucal Escolar de la Presidencia de la República, al Programa Escolar de Educación para la Salud Ocular de la Administración Nacional de Educación Pública y al Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, con el mismo destino con el que fueron asignados.

A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos deberán en un plazo de sesenta días cuantificar los créditos correspondientes a efectos de que el Poder Ejecutivo realice la transferencia al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 005.

Artículo 21.- Hasta tanto se designen autoridades, facúltase a los organismos actualmente responsables de los programas que pasan a integrar el Centro a continuar las políticas y acciones en curso, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 22.- El Laboratorio Tecnológico del Uruguay integrará en forma transitoria el Consejo de Dirección previsto en el artículo 3º de la presente ley hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 17.

Artículo 23.- Durante el período en que los cargos creados por la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, no estén conformados y que forman parte del Consejo Consultivo Honorario previsto en el artículo 8º de la presente ley, serán suplidos por el Director General del Consejo de Educación.

Artículo 24.- La presente ley regirá hasta el 1º de marzo de 2011.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2009.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 8 de enero de 2010.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declaran de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación pública.

TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
ROBERTO KREIMERMAN.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
MARINA ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.