Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 nov/009 - Nº 27850

Ley Nº 18.602

AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO

CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

CREACIÓN, FINALIDAD Y COMETIDOS

Artículo 1º.- Créase la Agencia Nacional de Desarrollo, persona pública no estatal, que se domiciliará en el departamento de Montevideo, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.

A efectos de la presente ley se la denomina "la Agencia" y en su actuación se podrá identificar con la sigla ANDE.

Artículo 2º.- La Agencia tendrá por finalidad contribuir al desarrollo económico productivo, en forma sustentable, con equidad social y equilibrio ambiental y territorial. Generará programas e instrumentos eficaces, eficientes, transparentes, con especial énfasis en la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 3º.- La Agencia se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Competerá al Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros integrantes del Gabinete Productivo, el establecimiento de los lineamientos estratégicos y las prioridades de actuación de la Agencia.

Artículo 4º.- La Agencia tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de programas e instrumentos orientados al desarrollo económico productivo y al fortalecimiento de las capacidades de desarrollo.

B) Diseñar, implementar y ejecutar programas e instrumentos, financieros y no financieros, para el fomento del desarrollo económico productivo, de acuerdo con los lineamientos político-estratégicos y las prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Gabinete Productivo.

C) Promover, articular y coordinar las acciones de los actores públicos y privados vinculados al desarrollo económico productivo, de modo de potenciar las sinergias entre ellos y aprovechar al máximo los recursos disponibles.

D) Evaluar sus programas e instrumentos en forma continua dando adecuada difusión pública de los resultados.

E) Promover la incorporación del conocimiento para la mejora de la gestión de las empresas y organizaciones públicas y privadas vinculadas al desarrollo económico productivo.

F) Promover el emprendedurismo en todo el territorio nacional.

G) Brindar asistencia técnica, apoyo logístico y asesoramiento a cualquier ente público y a los Gobiernos Departamentales, en forma directa o mediante todo tipo de convenios, para la implementación de los lineamientos estratégicos y prioridades definidas por el Poder Ejecutivo.

H) Administrar fondos, por cuenta de terceros, dirigidos al fomento, promoción o asistencia a actividades o sectores productivos.

I) Constituir fondos de inversión y fideicomisos y cumplir cualquiera de las funciones referidas a fideicomisos en general, financieros o de cualquier otro tipo que tengan por fin el cumplimiento de los cometidos de la Agencia de acuerdo con los lineamientos estratégicos y prioritarios, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

J) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de recursos disponibles en beneficio del país.

K) Actuar como ejecutora de proyectos vinculados al desarrollo económico productivo financiados con préstamos o donaciones nacionales o internacionales.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5º.- Son órganos de la Agencia: el Directorio, la Gerencia General y el Comité Consultivo.

Artículo 6º.- El Directorio ejercerá la dirección y administración superior. Estará integrado por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo, los que deberán acreditar una trayectoria destacable vinculada a la temática del desarrollo económico productivo.

Artículo 7º.- El Directorio tendrá las más amplias facultades de administración interna y realización de actos civiles y comerciales para el cumplimiento de sus cometidos.

En particular compete al Directorio:

A) Dictar el Reglamento General de la Agencia.

B) Aprobar el Reglamento de sus empleados.

C) Designar y cesar en sus funciones al Gerente General.

D) Designar, trasladar y destituir personal de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento.

E) Aprobar los programas e instrumentos de actuación de la Agencia en acuerdo con los lineamientos del Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Gabinete Productivo.

F) Aprobar las asignaciones de financiamiento a los programas y proyectos de la Agencia, así como supervisar y controlar el funcionamiento de los mismos.

G) Aprobar el presupuesto de funcionamiento de la Agencia y el plan de actividades.

H) Aprobar la memoria y el balance anual de la Agencia, previo informe de la Auditoría Interna de la Nación.

I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes y, en general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los cometidos y especialización de la Agencia.

J) Delegar atribuciones mediante resolución fundada y avocarse las mismas en cualquier momento.

K) Comunicar sus resoluciones al Poder Ejecutivo.

Artículo 8º.- La duración del mandato de los miembros del Directorio será de cinco años, renovable una sola vez. Podrán ser sustituidos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo mediante resolución fundada.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 9º.- El Presidente del Directorio y los demás miembros percibirán una remuneración equivalente a la establecida en los literales a) y b) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 14 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respectivamente, y no podrán ser, directa ni indirectamente, beneficiarios de los programas e instrumentos por ella gestionados y/o administrados.

Artículo 10.- La Gerencia General tendrá como principales funciones:

A) Elaborar y someter a consideración del Directorio los planes, programas y el presupuesto de la institución.

B) Ejecutar los planes, programas, proyectos especiales y resoluciones del Directorio.

C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la Agencia, ordenar el seguimiento y la evolución de las actividades de la misma, dando cuenta al Directorio.

D) Realizar todas las tareas inherentes a la organización interna de la Agencia.

E) Toda otra función que el Directorio le encomiende o delegue.

Artículo 11.- La integración de dicha Gerencia será establecida por el Reglamento General de la Agencia. El Gerente General tendrá dedicación exclusiva, siendo incompatible con su desempeño cualquier otra actividad remunerada, salvo la docencia.

El Gerente General asistirá a las sesiones del Directorio, en las que actuará con voz y sin voto.

Artículo 12.- El Comité Consultivo tendrá por función asesorar al Directorio de la Agencia sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los lineamientos estratégicos y prioridades de actuación de la Agencia. Tendrá carácter honorario y estará integrado por cuatro miembros propuestos por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Gabinete Productivo, cuatro miembros propuestos por las organizaciones empresariales más representativas de la industria, el agro, los servicios y las micro, pequeñas y medianas empresas, y un miembro propuesto por la organización más representativa de los trabajadores.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 13.- El patrimonio inicial de la Agencia estará compuesto por la diferencia entre los activos y pasivos que le sean transferidos por otros organismos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 14.- Constituirán recursos y fuentes de financiamiento de la Agencia:

A) La renta producida por sus activos.

B) Los ingresos resultantes de los servicios que preste en cumplimiento de sus cometidos.

C) Las partidas que se le asignen por ley.

D) Las transferencias de organismos públicos y/o privados que sean realizadas a la Agencia para la ejecución de programas e instrumentos.

E) Los ingresos provenientes de cualquier otra fuente de financiamiento obtenida para el cumplimiento de sus cometidos.

F) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.

Artículo 15.- La Agencia publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados contables que reflejen claramente su actuación financiera.

Artículo 16.- El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de Economía y Finanzas y se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso. Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer mecanismos de evaluación externa de la gestión de la Agencia.

Artículo 17.- Los servicios que preste la Agencia a organismos públicos, nacionales o departamentales en el marco de sus cometidos y competencias, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 18.- La Agencia estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones de seguridad social.

Artículo 19.- En lo no previsto especialmente por la presente ley, su funcionamiento se regirá por el Derecho Privado, especialmente en cuanto a su contabilidad, Reglamento de su personal y los contratos y/o acuerdos que celebre.

Artículo 20.- Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera de la Agencia.

Artículo 21.- Los bienes de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir o encomendar a la Agencia, mediante el establecimiento de convenios o contratos, las tareas de administración, organización, ejecución, coordinación o contralor de todos aquellos planes, programas, fondos e instrumentos cuyo objetivo esté directamente relacionado con la finalidad y cometidos de la Agencia.

Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Agencia, activos y pasivos vinculados a proyectos y programas financieros y no financieros cuyo objetivo esté directamente relacionado con la finalidad y cometidos de la Agencia.

Artículo 24.- La transferencia de activos y pasivos en favor de la Agencia, como consecuencia del traspaso de proyectos y programas financieros y no financieros, que se realice desde cualquier organismo público o de personas públicas no estatales, operará de pleno derecho en la fecha en que se celebren los actos o convenios respectivos, o en la fecha que en ellos se indique.

Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a la Agencia, las garantías que requiera a los efectos de obtener financiamiento interno o externo con el fin de ejecutar los programas e instrumentos para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 26.- Contra las resoluciones del Directorio de la Agencia procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días corridos contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer -únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

Artículo 27.- Lo dispuesto por el artículo anterior no será aplicable respecto de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de éstas emerjan se regirán por el derecho común.

Artículo 28.- Cuando la resolución emanare de la Gerencia General o la Secretaría General, conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos por el artículo 26 de la presente ley. Éste también regirá, en lo pertinente, para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 29.- La Agencia podrá incorporar dentro de su plantel de funcionarios a aquellos de la Corporación Nacional para el Desarrollo que como consecuencia de su reestructura deban desvincularse de la misma.

Quienes se incorporen por esta vía, continuarán gozando de los derechos y obligaciones generados en la Corporación Nacional para el Desarrollo hasta la fecha de incorporación a la Agencia y se regirán por los términos de los convenios colectivos que regulen las relaciones laborales de la Corporación Nacional para el Desarrollo, hasta tanto se apruebe el Reglamento del Funcionario de la Agencia.

Artículo 30.- Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a autorizar el desempeño de funciones en la Agencia de funcionarios públicos que revisten presupuestalmente en la Unidad Ejecutora 005, del Inciso 02, así como aquellos funcionarios del Inciso que se encuentren desempeñando funciones en la misma al momento de promulgación de la presente ley.

Autorízase a la Agencia a contratar directamente a los funcionarios que se encuentren desempeñando funciones al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo éstos renunciar en forma definitiva a la función pública. En dicho caso se procederá a la eliminación de los cargos o funciones así como a los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar el desempeño de funciones en la Agencia de funcionarios públicos que revisten presupuestalmente en distintas Unidades Ejecutoras y que se encuentren desempeñando funciones vinculadas a programas de apoyo al desarrollo productivo al momento de promulgación de la presente ley. La facultad podrá ejercerse dentro de los sesenta días de la celebración de los contratos o convenios que acuerden la transferencia a la Agencia de los programas respectivos.

Autorízase a la Agencia a contratar directamente a los funcionarios que se encuentren desempeñando funciones al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo éstos renunciar en forma definitiva a la función pública. En dicho caso se procederá a la eliminación de los cargos o funciones así como a los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Agencia los fondos correspondientes, por hasta el máximo del saldo no ejecutado de los créditos presupuestales asignados a las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, para la realización de proyectos y programas cuya ejecución le sea transferida a la Agencia. En el proyecto de ley presupuestal inmediato posterior a la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo realizará las propuestas de reasignación de cometidos y créditos presupuestales, en atención a lo dispuesto en la presente ley en materia de cometidos de la Agencia.

Artículo 33.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta la designación de sus titulares, la dirección y administración superior de la Agencia será ejercida por los miembros del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIONES REFERIDAS A LA CORPORACIÓN NACIONAL
PARA EL DESARROLLO

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, con la modificación introducida por el numeral 5) del artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 11.- La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los siguientes cometidos:

A) Actuar como concesionario de proyectos de infraestructura pública de transporte, energía, telecomunicaciones y de cualquier otro tipo que sean de uso público, de acuerdo con lo que por ley, contratos y convenios se le asignen. A estos efectos la Corporación podrá crear o adquirir sociedades comerciales o participar en consorcios y/o en fideicomisos especializados en la explotación de las concesiones o proyectos que se le otorguen.

B) Ejercer como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al desarrollo y mantenimiento de infraestructura financiados con recursos públicos, préstamos o donaciones nacionales o internacionales.

C) Constituir sociedades comerciales, consorcios y/o fideicomisos con entes autónomos y servicios descentralizados a los efectos de la realización de obras de infraestructura o prestación de servicios.

D) Analizar y preparar proyectos de inversión así como identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública.

E) Prestar servicios de administración de fondos, de recursos humanos o de administración contable y financiera, siempre y cuando los mismos no puedan ser prestados por otras personas públicas en razón de sus cometidos".

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- El capital autorizado de la Corporación es de N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones). Dicha suma se ajustará anualmente al 1º de enero de cada año, conforme a la variación que experimente en los doce meses anteriores el Índice General de los Precios del Consumo. El aumento del capital por encima de dicho índice será resuelto por el Directorio, con el voto conforme de los representantes del Estado y la anuencia de por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los accionistas".

Artículo 36.- Sustitúyense los literales A) y D) del artículo 17 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por los siguientes:

"A) Con aportes a cargo de la Administración Central".

"D) Con aportes que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y previa autorización del Banco Central del Uruguay".

Artículo 37.- La participación accionaria de la Corporación Nacional para el Desarrollo en las sociedades constituidas a los efectos de la prestación de servicios previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, con la modificación introducida por el numeral 5) del artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 34 de la presente ley, será minoritaria.

Artículo 38.- Sin perjuicio de los cometidos asignados a la Corporación Nacional para el Desarrollo, establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, con la modificación introducida por el numeral 5) del artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 34 de la presente ley, ésta podrá mantener su actual participación accionaria en la Corporación Nacional Financiera Administradora de Fondos de Inversión S.A., así como las demás sociedades comerciales en las que participa al momento de la promulgación de la presente ley.

Artículo 39.- La Corporación Nacional para el Desarrollo realizará una reestructura general de su funcionamiento, en atención a lo dispuesto en la presente ley en materia de cometidos de la Agencia. Asimismo podrá modificar su denominación a fin de ajustar la misma a sus nuevos cometidos.

Artículo 40.- La Corporación Nacional para el Desarrollo transferirá a la Agencia como mínimo el 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio, de acuerdo al estado de situación patrimonial al 31 de diciembre de 2008, del cual el 60% (sesenta por ciento), como mínimo, deberá ser en disponibilidades.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de setiembre de 2009.

ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 21 de setiembre de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea la Agencia Nacional de Desarrollo.

RODOLFO NIN NOVOA.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.

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