Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Las
embarcaciones pesqueras de matrícula nacional serán comandadas por capitanes o patrones
ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar
constituida por no menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales
uruguayos. Este porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de acuerdos
internacionales. |
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Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, la tripulación de las embarcaciones pesqueras de
matrícula nacional que operen exclusivamente en aguas internacionales, deberá estar
constituida como mínimo por el 70% (setenta por ciento) de ciudadanos naturales o legales
uruguayos. |
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Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, o en las que se apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas, o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa consulta a armadores, empresarios, capitanes y organizaciones representativas de los trabajadores, modificar estos porcentajes”. |
Artículo 2º. (Integración de la tripulación).- La tripulación de los buques mercantes nacionales estará integrada de la siguiente manera:
A) | El 90% (noventa por ciento) de la
oficialidad, incluyendo capitán, jefe de máquinas y radiotelegrafista, por ciudadanos
naturales o legales uruguayos. |
B) | Con no menos del 90% (noventa por ciento) del resto de la tripulación de ciudadanos uruguayos naturales o legales. |
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de mayo de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas relacionadas con la tripulación de embarcaciones de matrícula nacional.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |