Artículo 1º.- Derógase el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º. (Licencia
por estudio).- Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza
Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria,
Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el
Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho, durante el transcurso del año civil,
a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen: |
A) | Para hasta 36 (treinta y seis
horas) semanales, 6 (seis) días anuales como mínimo. |
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B) | Para más de 36 (treinta y seis)
y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo. |
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C) | Para 48 (cuarenta y ocho) horas
semanales, 12 (doce) días anuales como mínimo. |
Estas licencias deberán
otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres) días, incluyendo el día del examen,
prueba de revisión, evaluación o similares. |
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También tendrán similar
derecho a licencia por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional,
cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el
ámbito de los Consejos de Salarios. |
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El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su defecto, mediante convenio colectivo". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º. (Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa". |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8º. (Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna". |
Artículo 5º.- Agrégase a la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 9º.-
Mediante convenio colectivo o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán
acordarse regímenes más favorables para los trabajadores. |
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Ninguna de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará derecho a salario vacacional". |
Artículo 6º.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, relacionada con el otorgamiento de licencia por estudio para los trabajadores de la actividad privada.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |