Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 16 ene/009 - Nº 27654

Ley Nº 18.437

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I

Artículo 1º. (De la educación como derecho humano fundamental).- Declárase de interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental. El Estado garantizará y promoverá una educación de calidad para todos sus habitantes, a lo largo de toda la vida, facilitando la continuidad educativa.

Artículo 2º. (De la educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio del derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como fin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de todas las personas sin discriminación alguna.

Artículo 3º. (De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el respeto al medio ambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores esenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de los derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las naciones.

Artículo 4º. (De los derechos humanos como referencia del ejercicio del derecho a la educación).- La educación tendrá a los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la República y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y oportunidad a las propuestas, programas y acciones educativas, constituyéndose en un marco de referencia fundamental para la educación en general y en particular para los educadores en cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

Artículo 5º. (Del sujeto de la educación).- Los titulares del goce y efectivo ejercicio del derecho a la educación, son los educandos. Los educadores como agentes de la educación deben formular sus objetivos y propuestas, y organizar los contenidos en función de los educandos, de cualquier edad.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN

Artículo 6º. (De la universalidad).- Todos los habitantes de la República son titulares del derecho a la educación, sin distinción alguna.

El cuidado y educación de los hijos e hijas para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres.

Artículo 7º. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial para los niños y niñas de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria y la educación media básica y superior. A tales efectos, se asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alumnos de educación primaria y media básica.

Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje.

Artículo 8º. (De la diversidad e inclusión educativa).- El Estado asegurará los derechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el pleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social.

Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus potencialidades.

Artículo 9º. (De la participación).- La participación es un principio fundamental de la educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el proceso educativo para apropiarse en forma crítica, responsable y creativa de los saberes. Las metodologías que se apliquen deben favorecer la formación ciudadana y la autonomía de las personas.

Artículo 10. (De la libertad de enseñanza).- La libertad de enseñanza estará garantizada en todo el territorio nacional y tal como lo establece el artículo 68 de la Constitución de la República, la intervención del Estado será "al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos". Asimismo, promoverá la calidad y pertinencia de las propuestas educativas.

Artículo 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio.

Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance.

CAPÍTULO III

POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL

Artículo 12. (Concepto).- La política educativa nacional tendrá como objetivo fundamental, que todos los habitantes del país logren aprendizajes de calidad, a lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a través de acciones educativas desarrolladas y promovidas por el Estado, tanto de carácter formal como no formal.

Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y económico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de la política educativa nacional.

Artículo 13. (Fines).- La política educativa nacional tendrá en cuenta los siguientes fines:

A) Promover la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia, la inclusión social, la integración regional e internacional y la convivencia pacífica.

B) Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar los contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.

C) Formar personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo sustentable y equitativo.

D) Propender al desarrollo de la identidad nacional desde una perspectiva democrática, sobre la base del reconocimiento de la diversidad de aportes que han contribuido a su desarrollo, a partir de la presencia indígena y criolla, la inmigración europea y afrodescendiente, así como la pluralidad de expresiones culturales que enriquecen su permanente evolución.

E) Promover la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución de conflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como el respeto a los demás y la no discriminación.

F) Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidad cultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.

G) Estimular la creatividad y la innovación artística, científica y tecnológica.

H) Integrar el trabajo como uno de los componentes fundamentales del proceso educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manual e intelectual.

Artículo 14. (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que directa o indirectamente signifiquen considerar a la educación como un servicio lucrativo o alentar su mercantilización.

CAPÍTULO IV

PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA ESTATAL

Artículo 15. (Principios).- La educación estatal se regirá por los principios de gratuidad, de laicidad y de igualdad de oportunidades, además de los principios y fines establecidos en los títulos anteriores. Toda institución estatal dedicada a la educación deberá velar en el ámbito de su competencia por la aplicación efectiva de estos principios.

Artículo 16. (De la gratuidad).- El principio de gratuidad asegurará el cumplimiento efectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y permanencia de las personas en el sistema educativo.

Artículo 17. (De la laicidad).- El principio de laicidad asegurará el tratamiento integral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación pública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y conocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y creencias.

Artículo 18. (De la igualdad de oportunidades o equidad).- El Estado brindará los apoyos específicos necesarios a aquellas personas y sectores en especial situación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir a las personas y sectores discriminados cultural, económica o socialmente, a los efectos de que alcancen una real igualdad de oportunidades para el acceso, la permanencia y el logro de los aprendizajes.

Asimismo, estimulará la transformación de los estereotipos discriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u orientación sexual.

El Estado asegurará a los educandos que cursen la enseñanza pública obligatoria, el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación.

Promoverá su máximo aprovechamiento para la educación, su uso con sentido y su apropiación por parte de los educandos.

Artículo 19. (De los recursos).- El Estado proveerá los recursos necesarios para asegurar el derecho a la educación y el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

CAPÍTULO I

ÁMBITO

Artículo 20. (Concepto).- El Sistema Nacional de Educación es el conjunto de propuestas educativas integradas y articuladas para todos los habitantes a lo largo de toda la vida.

CAPÍTULO II

LA EDUCACIÓN FORMAL

Artículo 21. (Concepto).- La educación formal estará organizada en niveles y modalidades que conforman las diferentes etapas del proceso educativo, que aseguran su unidad y facilitan la continuidad del mismo.

Artículo 22. (De la estructura).- La estructura de la educación formal comprenderá los siguientes niveles:

 

Descripción

0

Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad

1

Educación primaria

2

Educación media básica

3

Educación media superior

Incluye tres modalidades: educación general, educación tecnológica y formación técnica profesional

4

A) Educación terciaria

Incluye cursos técnicos no universitarios, tecnicaturas y educación tecnológica superior

  B) Formación en educación con carácter universitario

  C) Educación terciaria universitaria: Incluye carreras de grado

5

Educación de postgrado

Artículo 23. (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos.

Se facilitará la movilidad de los estudiantes entre las modalidades de los niveles 2, 3 y 4, reconociendo o revalidando los conocimientos adquiridos en cada una de ellas, con el propósito de crear un sistema de formaciones variado y no compartimentado.

Artículo 24. (De la educación inicial).- La educación inicial tendrá como cometido estimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de los niños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una educación integral que fomente la inclusión social del educando, así como el conocimiento de sí mismo, de su entorno familiar, de la comunidad y del mundo natural.

Artículo 25. (De la educación primaria).- La educación primaria tendrá el propósito de brindar los conocimientos básicos y desarrollar principalmente la comunicación y el razonamiento que permitan la convivencia responsable en la comunidad.

Artículo 26. (De la educación media básica).- La educación media básica abarcará el ciclo inmediato posterior a la educación primaria. Profundizará el desarrollo de las competencias y los conocimientos adquiridos y promoverá el dominio teórico-práctico de diferentes disciplinas que pueden ser, entre otras, artísticas, humanísticas, biológicas, científicas y tecnológicas.

Artículo 27. (De la educación media superior).- La educación media superior abarcará hasta tres años posteriores a la educación media básica, según las modalidades ofrecidas en el nivel y tendrá un mayor grado de orientación o especialización. Tendrá tres modalidades: la educación general que permitirá la continuidad en la educación terciaria (bachilleratos generales); la tecnológica que permitirá continuar estudios terciarios y la inserción laboral (bachilleratos tecnológicos); y la formación técnica y profesional que estará orientada principalmente a la inserción laboral. La culminación de todas sus modalidades permitirá la continuidad educativa.

Artículo 28. (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional estará dirigida a personas de quince años y más. Tendrá el propósito de la formación para el desempeño calificado de las profesiones y de técnicos medios y superiores vinculados a diferentes áreas ocupacionales comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio incluyendo a las tecnicaturas. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles educativos que correspondan.

Artículo 29. (De la educación terciaria).- La educación terciaria requerirá la aprobación de los ciclos completos de educación primaria y media (básica y superior); profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento; incluye, entre otras, la educación tecnológica y técnica.

Artículo 30. (De la educación terciaria universitaria).- La educación terciaria universitaria será aquella cuya misión principal será la producción y reproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando los procesos de enseñanza, investigación y extensión. Permitirá la obtención de títulos de grado y postgrado.

Artículo 31. (De la formación en educación).- La formación en educación se concebirá como enseñanza terciaria universitaria y abarcará la formación de maestros, maestros técnicos, profesores, profesores de educación física y educadores sociales, así como de otras formaciones que el Sistema Nacional de Educación requiera.

Artículo 32. (De la educación de postgrado).- Los postgrados universitarios corresponden a estudios realizados con posterioridad a la obtención de un primer grado universitario o licenciatura. Estos cursos pueden ser de especialización, diplomaturas, maestría o doctorado.

Artículo 33. (De las modalidades de la educación formal).- La educación formal contemplará aquellas particularidades, de carácter permanente o temporal, personal o contextual, a través de diferentes modalidades, entendidas como opciones organizativas o metodológicas, con el propósito de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Se tendrá especial consideración a la educación en el medio rural, la educación de personas jóvenes y adultas y la educación de personas con discapacidades, promoviéndose la inclusión de éstas en los ámbitos de la educación formal, según las posibilidades de cada una, brindándoles los apoyos necesarios.

Artículo 34. (De la educación formal en el medio rural).- La educación formal en el medio rural tendrá por objetivo asegurar, como mínimo, la educación obligatoria de las personas, teniendo en cuenta las especificidades del medio en que se desarrolla.

Artículo 35. (De la educación formal de personas jóvenes y adultas).- La educación formal de jóvenes y adultos tendrá como objetivo asegurar, como mínimo, el cumplimiento de la educación obligatoria en las personas mayores de quince años.

CAPÍTULO III

OTRAS MODALIDADES

Artículo 36. (De la educación a distancia y semipresencial).- La educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico, diseñado para tal fin. La modalidad semipresencial, además de las características anteriores, requiere instancias presenciales.

Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los organismos competentes del Sistema Nacional de Educación Pública, los cuales también reglamentarán la habilitación y autorización a instituciones privadas para el dictado de cursos a través de estas modalidades y el reconocimiento de los certificados otorgados.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN NO FORMAL

Artículo 37. (Concepto).- La educación no formal, en el marco de una cultura del aprendizaje a lo largo de toda la vida, comprenderá todas aquellas actividades, medios y ámbitos de educación, que se desarrollan fuera de la educación formal, dirigidos a personas de cualquier edad, que tienen valor educativo en sí mismos y han sido organizados expresamente para satisfacer determinados objetivos educativos en diversos ámbitos de la vida social, capacitación laboral, promoción comunitaria, animación sociocultural, mejoramiento de las condiciones de vida, educación artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros.

La educación no formal estará integrada por diferentes áreas de trabajo educativo, entre las cuales se mencionan, alfabetización, educación social, educación de personas jóvenes y adultas.

Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal con el propósito de que ésta contribuya a la reinserción y continuidad educativa de las personas.

CAPÍTULO V

EDUCACIÓN DE PRIMERA INFANCIA

Artículo 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprenderá el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.

Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socio-emocionales, y psicomotores en estrecha relación con la atención de la salud física y mental.

CAPÍTULO VI

REINSERCIÓN Y CONTINUIDAD EDUCATIVAS

Artículo 39. (De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos establecidos en algún nivel educativo.

La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los procedimientos de validación y evaluación, estando a cargo de la institución del Sistema Nacional de Educación Pública correspondiente, la expedición de los certificados, previa solicitud del interesado.

CAPÍTULO VII

LÍNEAS TRANSVERSALES

Artículo 40. (De las líneas transversales).- El Sistema Nacional de Educación, en cualesquiera de sus modalidades contemplará líneas transversales entre las cuales se encuentran:

A) La educación en derechos humanos.

B) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible.

C) La educación artística.

D) La educación científica.

E) La educación lingüística.

F) La educación a través del trabajo.

G) La educación para la salud.

H) La educación sexual.

I) La educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a los lineamientos que se especifican:

1) La educación en derechos humanos tendrá como propósito que los educandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerpos normativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principios referidos a los derechos humanos fundamentales. Se considerará la educación en derechos humanos como un derecho en sí misma, un componente inseparable del derecho a la educación y una condición necesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos.

2) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrá como propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin de fomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos, para mejorar las relaciones entre los seres humanos y de éstos con el entorno. Procurará desarrollar habilidades para potenciar un desarrollo humano sostenible en la búsqueda de una mejora sostenida de la calidad de vida de la sociedad.
3) La educación artística tendrá como propósito que los educandos alcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, una educación integral, promoviendo el desarrollo de la creatividad, la sensibilidad y la percepción, impulsando la creación de universos singulares que den sentido a lo que es significativo para cada ser humano.

4) La educación científica tanto en las áreas social, natural y exactas, tendrá como propósito promover por diversas vías, la comprensión y apropiación social del conocimiento científico y tecnológico para su democratización. Significará, también, la difusión de los procedimientos y métodos para su generación, adquisición y uso sistemáticos.

5) La educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de las competencias comunicativas de las personas, el dominio de la lengua escrita, el respeto de las variedades lingüísticas, la reflexión sobre la lengua, la consideración de las diferentes lenguas maternas existentes en el país (español del Uruguay, portugués del Uruguay, lengua de señas uruguaya) y la formación plurilingüe a través de la enseñanza de segundas lenguas y lenguas extranjeras.

6) La educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporar a los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia de los seres humanos e integradora a la vida social.

7) La educación para la salud tendrá como propósito la creación de hábitos saludables, estilos de vida que promuevan la salud y prevengan las enfermedades. Procurará promover, en particular, la salud mental, bucal, ocular, nutricional, la prevención del consumo problemático de drogas y una cultura de prevención para la reducción de los riesgos propios de toda actividad humana.

8) La educación sexual tendrá como propósito proporcionar instrumentos adecuados que promuevan en educadores y educandos, la reflexión crítica ante las relaciones de género y la sexualidad en general para un disfrute responsable de la misma.

9) La educación física, en recreación y deporte, tiene como propósito el desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción, y la actividad humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida, al desarrollo personal y social, así como a la adquisición de valores necesarios para la cohesión social y el diálogo intercultural.

Las autoridades velarán para que estas líneas transversales estén presentes, en la forma que se crea más conveniente, en los diferentes planes y programas.

CAPÍTULO VIII

LOS CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 41. (Concepto).- El centro educativo de cualquier nivel o modalidad será un espacio de aprendizaje, de socialización, de construcción colectiva del conocimiento, de integración y convivencia social y cívica, de respeto y promoción de los derechos humanos.

Será un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos y competencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en su proyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento y evaluación del mismo contará con la participación de los docentes del centro y se promoverá la participación de funcionarios, padres y estudiantes.

El Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos públicos en los aspectos pedagógicos, de personal docente y no docente, administrativos y financieros para cumplir con lo precedentemente expuesto. Asimismo, se procurará la concentración horaria de los docentes en un centro educativo y se fomentará su permanencia en el mismo.

El centro educativo público dispondrá de fondos presupuestales para el mantenimiento del local, la realización de actividades académicas y proyectos culturales y sociales de extensión. Los centros educativos podrán realizar convenios con otras instituciones, con la autorización correspondiente.

CAPÍTULO IX

LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

Artículo 42. (De la Comisión Nacional de Educación. Integración).- Créase la Comisión Nacional de Educación, que se identificará con la sigla COMINE y estará integrada por:

A) Los miembros de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública.

B) Los Directores Generales de los Consejos de Educación integrantes de la Administración Nacional de Educación Pública.

C) La máxima autoridad del Instituto Universitario de Educación.

D) El Presidente del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

E) Dos representantes de la educación privada inicial, primaria, media y técnico profesional.

F) Un representante de la educación universitaria privada.

G) Un representante de los trabajadores.

H) Un representante de los trabajadores de la educación.

I) Dos representantes de los estudiantes.

J) Un representante de los empresarios.

K) Un representante de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la educación.

Los organismos o sectores integrantes de la COMINE además de los representantes titulares ante dicha Comisión, podrán designar representantes alternos.

El Poder Ejecutivo reglamentará en su caso, el procedimiento para la elección o designación de los representantes arriba mencionados.

Artículo 43. (Naturaleza y cometidos).- La Comisión Nacional de Educación (COMINE) constituirá un ámbito nacional de deliberación sobre políticas educativas del Sistema Nacional de Educación y tendrá carácter de asesoramiento y de consulta en los siguientes cometidos:

A) Procurar la articulación de las políticas educativas con otras políticas públicas.

B) Integrar comisiones de asesoramiento o de coordinación en temas vinculados a la presente ley y a otras normas de la materia educativa.

C) Propiciar foros, congresos y conferencias referidos a temas educativos.

La COMINE dictará su propio reglamento de funcionamiento y el Ministerio de Educación y Cultura asegurará el apoyo presupuestal, administrativo, organizativo y técnico que requiera la Comisión para cumplir con sus cometidos.

Artículo 44. (De la creación del Congreso Nacional de Educación).- Créase el Congreso Nacional de Educación que tendrá una integración plural y amplia que refleje las distintas perspectivas de la ciudadanía en el Sistema Nacional de Educación.

Artículo 45. (Naturaleza y cometidos del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación constituirá el ámbito nacional de debate del Sistema Nacional de Educación y tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de la aplicación de la presente ley. Será convocado por la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública como mínimo en el primer año de cada período de Gobierno.

TÍTULO III

SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 46. (De la autonomía).- La educación pública estará regida por Consejos Directivos Autónomos de conformidad con la Constitución de la República y la ley, que en aplicación de su autonomía tendrán la potestad de dictar su normativa, respetando la especialización del ente.

Artículo 47. (De la coordinación).- Los Consejos Directivos Autónomos y los demás organismos que actúen en la educación pública deberán coordinar sus acciones con el fin de cumplir con los principios, las orientaciones y los fines de la educación establecidos en la Constitución de la República y la presente ley.

Artículo 48. (De la participación).- La participación de los educandos o participantes, funcionarios docentes, otros funcionarios, madres, padres o responsables y de la sociedad en general, en la educación pública constituirá uno de sus principios básicos. Se promoverá el cogobierno en los ámbitos que corresponda, atendiendo los diferentes ámbitos y niveles educativos.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS

Artículo 49. (Integración).- El Sistema Nacional de Educación Pública estará integrado por el Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y demás entes autónomos de la educación pública estatal.

Artículo 50. (Coordinación).- El Sistema Nacional de Educación Pública estará coordinado por la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, creada por el artículo 106 y siguientes de la presente ley.

CAPÍTULO III

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar los principios generales de la educación.

B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.

C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico.

D) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.

E) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley.

F) Relevar y difundir en coordinación con los entes autónomos la información estadística y documentación educativa.

G) Confeccionar las estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.

H) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación, qué integrantes del Sistema Nacional de Educación Pública compondrán la representación internacional de la educación nacional.

I) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública y a la Comisión Nacional de Educación.

J) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República.

CAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 52. (Creación y naturaleza).- La Administración Nacional de Educación Pública, que se identificará con la sigla ANEP, ente autónomo con personería jurídica creado por la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, funcionará de conformidad a los Artículos 202 y siguientes de la Constitución de la República y de la presente ley.

Artículo 53. (Cometidos).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que correspondan a los niveles de educación que el ente imparta.

B) Garantizar la educación en los diferentes niveles y modalidades educativas de su competencia a todos los habitantes del país, asegurando el ingreso, permanencia y egreso.

C) Asegurar el cumplimiento de los principios y orientaciones generales de la educación establecidos en la presente ley en los ámbitos de su competencia.

D) Promover la participación de toda la sociedad en la formulación, implementación y desarrollo de la educación en la órbita de su competencia.

Artículo 54. (De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional (UTU).

Artículo 55. (De los bienes).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a los Consejos o al Instituto Universitario de Educación o en el futuro fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a cargo del Consejo respectivo o Instituto.

Artículo 56. (Adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, así como su afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a los Consejos y al Instituto Universitario de Educación cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.

Artículo 57. (De los ingresos).- Forman parte del patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública:

A) Los recursos y las partidas que se le asignen por las leyes de Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

B) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.

C) Los recursos o proventos que perciba el ente por la venta de la producción de los centros educativos o de los servicios que éstos vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicten.

D) Los que perciba por cualquier otro título.

CAPÍTULO V

CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP

Artículo 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.

Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del Artículo 94 de la Constitución de la República.

Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.

Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central.

Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.

En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.

Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central.

Artículo 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito organizacional.

B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se encuentran en su órbita.

C) Designar a los integrantes de los Consejos de Educación, según lo establecido en el Artículo 65 de la presente ley.

D) Homologar los planes de estudio aprobados por los Consejos de Educación.

E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas de los Consejos de Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la sociedad.

F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del Artículo 202 de la Constitución de la República, oyendo previamente a los Consejos respectivos en los asuntos de su competencia.

G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República y en la presente ley.

I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza. El Secretario Administrativo deberá haber sido funcionario del ente por un lapso no menor a diez años.

J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente.

K) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los miembros de los Consejos de Educación, por cuatro votos conformes y fundados, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa.

L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.

M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo los principios generales de la presente ley y los criterios establecidos por cada Consejo de Educación, con participación de representantes de las instituciones de educación privada.

O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.

P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los niveles correspondientes.

Q) Delegar en los Consejos de Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquéllas para cuyo ejercicio la presente ley requiere mayorías especiales.

Artículo 60. (Presencia de los Directores de los Consejos de Educación).- El Consejo Directivo Central, en cumplimiento de las competencias indicadas en los literales B), D), E) y H) del artículo precedente, tomará decisión con la presencia de los Directores Generales de los Consejos, sin perjuicio de que pueda convocarlos cada vez que lo entienda pertinente.

El Consejo Directivo Central convocará a los Directores Generales de los Consejos cada vez que lo entienda pertinente y cuando se traten asuntos relacionados con las competencias de los respectivos Consejos.

Artículo 61. (De las remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).- La remuneración del Presidente y de los Consejeros del Consejo Directivo Central se regirá por lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central y de los Consejos tendrán derecho a ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones; tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación básica y general.

CAPÍTULO VI

CONSEJOS DE EDUCACIÓN

Artículo 62. (Ámbito de competencia).- Cada Consejo será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) de los siguientes niveles educativos de la educación formal:

A) El Consejo de la Educación Inicial y Primaria (CEIP) tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria.

B) El Consejo de Educación Media Básica (CEM Básica) tendrá a su cargo la educación media básica.

C) El Consejo de Educación Media Superior (CEM Superior) tendrá a su cargo la educación media superior general (bachilleratos diversificados).

D) El Consejo de Educación Técnico-Profesional (UTU) tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica tecnológica (bachilleratos tecnológicos), la educación media superior orientada al ámbito laboral y la educación terciaria técnica (tecnicaturas).

Artículo 63. (Cometidos de los Consejos).- Compete a los Consejos de Educación:

A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a su respectivo nivel educativo.

B) Aprobar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos incluyan.

C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.

E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal correspondientes a los servicios a su cargo.

G) Realizar toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.

H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo.

I) Designar al Secretario General de cada Consejo, con carácter de cargo de particular confianza, quien deberá haber sido funcionario del ente por un lapso no menor a diez años.

J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del ente.

K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente, en consonancia con los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central.

L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de educación a su cargo.

M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que por la Constitución de la República, la presente ley y las ordenanzas correspondan a los demás órganos.

N) Verificar en el caso de los Consejos de Educación Media Básica, Educación Media Superior y Educación Técnica-Profesional (UTU), la aprobación o validación en su caso del nivel anterior, así como habilitar para cursar los niveles educativos superiores correspondientes.

O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la institución a su cargo.

P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central.

Artículo 64. (De otros cometidos del Consejo Directivo Central - UTU).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, el Consejo de Educación Técnico-Profesional (UTU) tendrá los siguientes:

A) Impartir cursos de capacitación laboral.

B) Producir bienes y servicios, con la participación de alumnos y docentes, en el marco de su actividad educativa.

C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la ANEP, según las normas establecidas a tales efectos.

D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la formación profesional.

E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias técnicas.

Artículo 65. (De la designación o elección de los integrantes de los Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a diez años.

Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes del Consejo.

Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría especial, será designado el Director General de cada Consejo.

El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Consejo Directivo Central. Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.

Artículo 66.- Los Consejos de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional (UTU) podrán incorporar con voz y sin voto a un representante estudiantil del nivel, que no haya cumplido los veinte años de edad, electo por la Comisión Consultiva respectiva. Los Consejos acordarán con las respectivas Comisiones Consultivas las demás condiciones que deberá poseer el estudiante para ser electo y las características de su participación.

Artículo 67. (Atribuciones de los Presidentes del Consejo Directivo Central y de los Directores Generales de los Consejos de Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central de la ANEP y los Directores Generales de los Consejos de Educación, tendrán las siguientes atribuciones:

A) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.

B) Representar al Consejo cuando corresponda.

C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.

D) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo en la primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.

F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.

G) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime conveniente.

Artículo 68. (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento, o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central o de los Directores Generales de los Consejos, el Consejo Directivo Central, por mayoría simple, designará a quien ocupe esa función en forma interina hasta tanto se reincorpore o designe en su caso, al titular.

CAPÍTULO VII

ESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO

Artículo 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la ANEP, previa consulta a los Consejos e Instituto Universitario de Educación, aprobará el estatuto docente y el estatuto del funcionario, de acuerdo a las siguientes bases:

A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.

B) Los maestros de Educación Inicial y Primaria y los profesores de Educación Media Básica deberán poseer el respectivo título habilitante.

C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.

D) A los efectos de la carrera docente se jerarquizará la evaluación del desempeño en el aula, los cursos de perfeccionamiento o postgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes.

E) La destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba.

Artículo 70. (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada Consejo de Educación funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en aspectos educativos de la rama específica y de educación general. El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa opinión de los Consejos respectivos.

Las Asambleas Técnico Docentes serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o modificación de planes o programas del nivel correspondiente.

En cada centro educativo (escuela, liceo o instituto de enseñanza media o técnica), funcionará una Asamblea Técnico Docente con función consultiva y derecho a iniciativa frente a la Dirección del Centro Educativo. Se relacionará con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique.

CAPÍTULO VIII

DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS

Artículo 71. (De las Comisiones Consultivas).- En cada Consejo de Educación se integrarán Comisiones Consultivas de funcionarios no docentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Constitución de la República, de estudiantes y de madres, padres o responsables.

En el Consejo de Educación Técnico-Profesional (UTU) se integrará una o más Comisiones Consultivas de carácter sectorial atendiendo a la diversidad productiva con participación de los diversos actores públicos y privados, trabajadores y empresarios.

El Consejo Directivo Central, en consulta con los Consejos respectivos, reglamentará la conformación y funcionamiento de estas Comisiones, a propuesta de los respectivos Consejos.

CAPÍTULO IX

DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES,
PADRES O RESPONSABLES

Artículo 72. (De los derechos de los educandos).- Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a:

A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de información y cultura, según lo establecido por la presente ley.

B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.

C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo.

  Cada Consejo reglamentará el ejercicio de este derecho, con participación de los educandos.

D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las autoridades de los centros educativos y de los Consejos de Educación, en aspectos educativos y de gestión del centro educativo.

E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Los Consejos deberán reglamentar la forma en que los educandos podrán ejercer este derecho.

Artículo 73. (De los deberes de los educandos).- Los educandos de cualquier centro educativo tendrán el deber de:

A) Cumplir con los requisitos para el cumplimiento de los planes y programas de estudio aprobados y para la aprobación de los cursos respectivos.

B) Respetar la normativa vigente y las resoluciones de los órganos competentes y de las autoridades del centro educativo.

C) Respetar los derechos de todas las personas que integran la comunidad educativa (docentes, funcionarios, estudiantes, familiares y responsables).

Artículo 74. (De las alumnas en estado de gravidez).- Las alumnas en estado de gravidez tendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el de acceder y permanecer en el centro educativo, a recibir apoyo educativo específico y justificar las inasistencias pre y post parto, las cuales no podrán ser causal de pérdida del curso o año lectivo.

Artículo 75. (De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).- Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen derecho a:

A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase regularmente en el centro educativo que le corresponda y así poder cumplir con la obligatoriedad establecida en la presente ley.

B) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a sus representantes en los Consejos de Participación establecidos en el artículo 76 de la presente ley y en las Comisiones Consultivas que se constituyan según lo establecido en el artículo 71 de la presente ley.

C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del aprendizaje de sus hijos o representados.

Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber de:

A) Asegurar la concurrencia regular de su hijo o representado al centro educativo, de forma de cumplir con la educación obligatoria establecida en la presente ley.

B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.

C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad pedagógica del docente, las normas de convivencia del centro educativo y a los demás integrantes de la comunidad educativa (educandos, funcionarios, padres o responsables).

CAPÍTULO X

CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 76. (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Media Básica y Media Superior y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes o participantes, educadores o docentes, madres, padres o responsables y representantes de la comunidad.

Los respectivos Consejos de Educación reglamentarán su forma de elección y funcionamiento.

Los Consejos de Participación de Centros Educativos de Educación Media Básica, Educación Media Superior y Educación Técnico-Profesional (UTU) deberán incluir entre sus miembros, al menos un tercio de representantes estudiantiles.

Artículo 77. (Cometidos).- A los Consejos de Participación les compete realizar propuestas a la Dirección del centro educativo en relación:

A) Al proyecto educativo que en ejercicio de su responsabilidad profesional elabore la Dirección y el cuerpo docente del centro educativo.

B) A la suscripción de acuerdos y convenios con otras instituciones según lo establecido en el artículo 41 de la presente ley.

C) A la realización de obras en el centro educativo.

D) A la obtención de donaciones y otros recursos extrapresupuestales.

E) Al destino de los recursos obtenidos y asignados.

F) Al funcionamiento del centro educativo.

G) A la realización de actividades sociales y culturales en el centro educativo.

H) Sobre todo aquello que lo consulte la Dirección del centro educativo.

Artículo 78. (De la información a los Consejos de Participación).- Los Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas al Consejo de Educación respectivo, así como requerir la presencia de un representante de dicho Consejo, ante situaciones que lo ameriten a juicio de sus integrantes.

Las Direcciones escolares deberán poner a consideración de los Consejos de Participación sus memorias anuales.

Los Consejos de Educación deberán remitir anualmente a los Consejos de Participación un informe de lo realizado durante el año.

Los Consejos de Participación participarán en los procesos de autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la convivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la Dirección del Centro y los Consejos de Educación.

Serán convocados por la Dirección al menos tres veces al año o a pedido de la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el desarrollo de los cursos.

CAPÍTULO XI

LA EDUCACIÓN TERCIARIA

Artículo 79. (Ámbito).- La Educación Terciaria Pública se constituirá con: la Universidad de la República, el Instituto Universitario de Educación y los Institutos de Educación Terciaria.

Artículo 80. (Régimen legal).- La Universidad de la República se regirá por la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958. El Instituto Universitario de Educación y los Institutos de Educación Terciaria se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 81. (Ingreso).- La Educación Terciaria Pública facilitará el ingreso a sus cursos y carreras a los estudiantes que hayan cursado en otras instituciones terciarias, por medio de reválidas, o del reconocimiento de los créditos correspondientes.

Artículo 82. (De la educación terciaria privada).- La educación terciaria privada se regirá por lo establecido en la Decreto-Ley Nº 15.661, de 29 de octubre de 1984, y sus decretos reglamentarios.

Artículo 83. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública (SNETP) que tendrá las siguientes finalidades:

A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter integral.

B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación institucional.

C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del país.

D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza pública, desde el nivel inicial hasta el superior.

E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y modalidades (4 A, B y C definidos en el artículo 22 de la presente ley).

F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las diferentes instituciones.

CAPÍTULO XII

INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN

Artículo 84. (Creación).- Créase el Instituto Universitario de Educación (IUDE) en el ámbito del Sistema Nacional de Educación Pública que desarrollará actividades de enseñanza, investigación y extensión. Formará maestros, maestros técnicos, educadores sociales y profesores, y otorgará otras titulaciones que la educación nacional requiera.

Artículo 85. (Estructura y funcionamiento).- Constitúyese una Comisión de Implantación del Instituto Universitario de Educación (IUDE) integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y uno de la Universidad de la República que cuenten con reconocida competencia y experiencia en la materia, cuyo cometido será:

A) Elaborar, antes del 30 de abril de 2010, una propuesta general para la estructura académica y curricular, la cuantía y características del personal, el patrimonio, el presupuesto y finanzas necesarios para la instalación y puesta en marcha, el marco legal, fines, organización y mecanismos de dirección del IUDE.

  El órgano de conducción de esta nueva institución deberá incluir representantes electos por docentes, estudiantes y egresados, y representantes de la ANEP y la Universidad de la República.

  La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, con la información proporcionada por la Comisión de Implantación, decidirá los plazos de puesta en marcha del IUDE.

  A partir de dicha propuesta, el Poder Ejecutivo elevará al Parlamento el Proyecto de Ley Orgánica del IUDE, en un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la presentación del informe.

B) Proponer a la ANEP y a la Universidad de la República programas conjuntos para la formación de docentes de todos los niveles de la enseñanza pública.

Artículo 86. (Validación de títulos anteriores a la fecha de creación del Instituto Universitario de Educación).- El Instituto Universitario de Educación expedirá títulos universitarios y reglamentará en un plazo no mayor a los dieciocho meses de su constitución efectiva el procedimiento para revalidar los títulos docentes otorgados o habilitados por la educación pública con anterioridad a la fecha de su creación.

CAPÍTULO XIII

INSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR

Artículo 87. (Creación).- Créase el Instituto Terciario Superior (ITS) en el ámbito del Sistema Nacional de Educación Pública. Estará constituido por una red de instituciones ubicadas en diferentes lugares del país. Desarrollará actividades de educación terciaria, integrando enseñanza, investigación y extensión. Formará técnicos en diversas áreas de la producción y los servicios. Los conocimientos y créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados por las demás instituciones terciarias o universitarias, de forma de facilitar la continuidad educativa de sus estudiantes y egresados.

Artículo 88. (Estructura y funcionamiento).- Constitúyese una Comisión de Implantación del Instituto Terciario Superior, integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y uno de la Universidad de la República que cuenten con reconocida competencia y experiencia en la materia, cuyo cometido será:

A) Elaborar, antes del 30 de abril de 2010, una propuesta general para la estructura académica y curricular, la cuantía y características del personal, el patrimonio, el presupuesto y finanzas necesarios para la instalación y puesta en marcha, el marco legal, fines, organización y mecanismos de dirección del Instituto Terciario Superior (ITS).

  El órgano de conducción de esta nueva institución deberá incluir representantes electos por docentes, estudiantes y egresados, y representantes de la ANEP y la Universidad de la República.

  La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, con la información proporcionada por la Comisión de Implantación, decidirá los plazos de puesta en marcha del ITS.

  A partir de dicha propuesta, el Poder Ejecutivo elevará al Parlamento el Proyecto de Ley Orgánica del ITS, en un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la presentación del informe.

B) Impulsar Programas Regionales de Enseñanza Terciaria, que reúnan en distintas regiones los esfuerzos de las instituciones educativas públicas, de otras instituciones públicas y de actores de la sociedad civil.

C) Impulsar Programas Nacionales de Desarrollo de la Enseñanza Terciaria en áreas específicas, tales como el área agraria, artística, de la salud, tecnológica, científica, humanística y social.

La Comisión de Implantación del ITS, consultará a las organizaciones representativas de trabajadores, empresarios y movimiento cooperativo, así como a las Intendencias, Ministerios y otras entidades públicas y privadas cuyo aporte se entienda necesario.

CAPÍTULO XIV

DESCENTRALIZACIÓN Y COORDINACIÓN TERRITORIAL

Artículo 89. (Concepto).- La descentralización y coordinación territorial entre todas las instituciones vinculadas a la educación es un elemento central para el logro de las metas educativas.

Artículo 90. (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).- Créanse por cada departamento de la República una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes representantes: uno por cada Consejo de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto Universitario de Educación, del Instituto Terciario Superior, del Consejo Nacional de Educación No Formal, del Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia y de la Universidad de la República.

La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública reglamentará el funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación y podrá establecer mecanismos de coordinación regional entre las Comisiones Departamentales.

Artículo 91. (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:

A) Coordinar acciones en el departamento.

B) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de los Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas educativas en el departamento.

C) Promover la coordinación de planes y programas procurando se contemplen las necesidades, intereses y problemas locales.

D) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación Pública en la aplicación de los recursos en el departamento y en la construcción y reparación de locales de enseñanza.

E) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el artículo 112 de la presente ley.

CAPÍTULO XV

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN NO FORMAL

Artículo 92. (Creación).- Créase el Consejo Nacional de Educación No Formal en el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 93. (Integración).- El Consejo Nacional de Educación No Formal tendrá una Comisión Directiva integrada por tres representantes designados respectivamente por la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y el Ministro de Educación y Cultura.

Artículo 94. (Cometidos).- Al Consejo Nacional de Educación No Formal le compete:

A) Articular y supervisar los programas, proyectos y acciones de educación no formal que se desarrollen en el país, en función de los principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.

B) Llevar un registro de instituciones de educación no formal.

C) Promover la profesionalización de los educadores del ámbito de la educación no formal.

D) Promover y coordinar acciones educativas dirigidas a personas jóvenes y adultas.

E) Contribuir a reincorporar a la educación formal a quienes la hayan abandonado.

Artículo 95. (Del Consejo Asesor y Consultivo).- Créase el Comité Asesor y Consultivo del Consejo Nacional de Educación No Formal integrado por una Comisión Directiva, que lo presidirá, y un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Desarrollo Social, uno del Ministerio de Turismo y Deporte, uno del Instituto Nacional de la Juventud, uno del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, dos representantes de los educadores y dos representantes de las instituciones de educación no formal privada.

El Consejo Nacional de Educación No Formal tendrá funciones de asesoramiento y consulta, así como iniciativa en materia de educación en general y de educación no formal en particular, y promoverá la coordinación de programas y proyectos de educación no formal.

El Consejo Nacional de Educación No Formal consultará al Consejo Asesor y Consultivo en las materias de su competencia.

CAPÍTULO XVI

LA EDUCACIÓN EN LA PRIMERA INFANCIA

Artículo 96. (Integración).- La educación en la primera infancia, definida en el artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de la Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Educación y Cultura.

El INAU regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en programas, proyectos y modalidades de intervención social bajo su ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, y el artículo 68 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004.

La ANEP supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por el Consejo de Educación Inicial y Primaria.

El Ministerio de Educación y Cultura autorizará y supervisará la educación de los Centros de educación infantil privados definidos en el artículo 102, según lo establecido por la presente ley.

Artículo 97.- Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes -Administración Nacional de Educación Pública, Ministerio de Educación y Cultura o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias correspondientes.

Artículo 98. (Creación del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).- Créase el Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia en el Ministerio de Educación y Cultura, dependiente de la Dirección de Educación.

Artículo 99. (Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes del Consejo de Educación Inicial y Primaria de la ANEP, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en primera infancia y de los centros de educación infantil privados.

Artículo 100. (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia le compete:

A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.

B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.

C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera infancia a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública y a la Comisión Nacional de Educación.

D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas públicas para la primera infancia.

E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera infancia.

F) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura para la autorización, supervisión y orientación de los centros de educación infantil privados.

Artículo 101. (Cometidos del Ministerio de Educación y Cultura en la educación en la primera infancia).- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:

A) Autorizar el funcionamiento de los centros de educación infantil privados, definidos en el artículo 102 de la presente ley.

B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996.

C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.

D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura definitiva del centro.

También podrá recomendar sanciones económicas en aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código Tributario.

CAPÍTULO XVII

LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL PRIVADOS

Artículo 102. (Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido en el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social -incluyendo instituciones oficiales, Intendencias Municipales o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional de Educación Pública o el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en las Leyes Nº 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y Nº 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004.

Artículo 103. (Condiciones generales para la autorización).- Los centros de educación infantil privados deberán contar con personal idóneo para la atención de niños y orientar sus actividades hacia fines educativos, constituyéndose en espacios educativos de calidad, implementando proyectos institucionales con lineamientos curriculares específicos y acordes a las características de la edad.

Artículo 104. (Requisitos para la autorización).- Los Centros de Educación Infantil Privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Tener un proyecto educativo.

2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer título de nivel terciario vinculado al área educativa o social y de la salud, con especialización en el área expedidos por la ANEP o institutos habilitados por ésta, el Instituto Universitario de Educación, la Universidad de la República o revalidados, o aquellos que tengan reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de estudio supongan más de quinientas horas de duración, dictadas durante un año lectivo completo. Esa nómina incluirá otro profesional que deberá poseer título de nivel terciario con formación específica en las áreas de educación, social o de la salud, expedidos por la ANEP o institutos habilitados por ésta, el Instituto Universitario de Educación, la Universidad de la República, o revalidados, o aquellos que tengan reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene, salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer las necesidades de los niños matriculados y contar con las certificaciones correspondientes.

5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la salud física o moral de los niños, asimismo esas actividades no podrán instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.

CAPÍTULO XVIII

EDUCACIÓN POLICIAL Y MILITAR

Artículo 105. (Concepto).- La educación policial y militar, en sus aspectos específicos y técnicos, estará a cargo de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente.

Los aspectos curriculares generales se regirán por los mismos criterios que los niveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para cada nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes las líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente ley.

Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la normativa y disposiciones que emanen de la presente ley y las que se dicten a sus efectos.

Créase una Comisión integrada por el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, con el cometido de elaborar un proyecto de ley de rediseño integral de la educación policial y militar. La Comisión tendrá como plazo hasta el 1º de enero de 2012.

CAPÍTULO XIX

COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 106. (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública, se integrará por:

A) El Ministro o en su defecto el Subsecretario de Educación y Cultura.

B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

C) El Rector de la Universidad de la República o en su defecto el Vice-Rector.

D) Dos integrantes del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República.

E) El Presidente o en su defecto otro integrante del Consejo Directivo Central de la ANEP.

F) Dos integrantes del Consejo Directivo Central de la ANEP.

G) Representantes de las nuevas instituciones autónomas que se crean.

Artículo 108. (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública le compete:

A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley.

B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas de la educación pública e impartir recomendaciones a los entes.

C) Promover la planificación de la educación pública.

D) Cumplir con los cometidos expresamente señalados en la presente ley.

E) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley.

F) Convocar al Congreso Nacional de Educación.

G) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas.

Artículo 109. (De la Secretaría Permanente).- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública tendrá una Secretaría Permanente con el cometido de apoyar el funcionamiento e implementar sus resoluciones.

El Ministerio de Educación y Cultura y los entes de enseñanza asignarán los funcionarios necesarios a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública y proporcionarán la infraestructura necesaria.

Artículo 110. (De la coordinación en educación en derechos humanos).- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública conformará una Comisión Nacional para la Educación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer líneas generales en la materia.

Artículo 111. (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública conformará una Comisión a los efectos de coordinar políticas, programas y recursos, así como promover y jerarquizar la educación física, la recreación y el deporte en el ámbito educativo.

Artículo 112. (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La Comisión Nacional de Becas, constituida de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y por un representante del Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, y modificativas, aprobará las solicitudes de becas que las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación le remitan a su consideración. La supervisión será realizada por la Comisión Nacional de Becas con la colaboración de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación.

La Comisión Nacional de Becas procurará articular los sistemas de becas y apoyo a estudiantes para lograr una mayor racionalidad en la gestión y mayor impacto en los fines perseguidos con las becas.

TÍTULO IV

INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA

Artículo 113.- Créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como persona jurídica de derecho público no estatal, el cual tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 114.- El Instituto será dirigido y administrado por una Comisión Directiva integrada por siete miembros: uno designado por el Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá; tres designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; dos designados por la Universidad de la República; y uno por la educación privada inicial, primaria y media habilitada.

Éstos deberán ser designados entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente por única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.

Artículo 115.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá como cometido evaluar la calidad de la educación nacional a través de estudios específicos y el desarrollo de líneas de investigación educativas:

Asimismo deberá:

A) Evaluar la calidad educativa en el Uruguay en sus niveles inicial, primario y medio.

B) Aportar información que contribuya a garantizar el derecho de los educandos a recibir una educación de calidad.

C) Dar a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos por los diferentes organismos, entes y demás instituciones educativas.

D) Favorecer la producción de conocimiento sobre los procesos de evaluación.

E) Aportar información acerca de los aprendizajes de los educandos.

F) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Nacional de Educación en los niveles inicial, primario y medio.

G) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEP en cuanto a la participación en instancias internacionales de evaluación.

Artículo 116.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa cada dos años realizará un informe sobre el estado de la educación en el Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de las pruebas de evaluación nacionales o internacionales en las que el país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y contenidos educativos y la evolución y características del gasto educativo. El mismo será publicado, será enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima difusión.

En el marco de sus respectivas competencias corresponde a cada organismo de enseñanza, brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la información que se requiera para realizar el referido informe e implementar las evaluaciones en las que participen los centros que de ellos dependan.

La política de difusión de esta información resguardará la identidad de los educandos, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización y discriminación.

Artículo 117. (Criterios rectores).- Para la evaluación de la calidad de la educación el Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá en cuenta los siguientes criterios rectores:

A) La coherencia entre los currículos y recursos educativos, con las orientaciones, principios y fines de la educación establecidos en la presente ley.

B) La calidad de la formación y el desarrollo profesional de los docentes.

C) La adecuación de los procesos educativos de cada nivel a las características, necesidades e intereses de los educandos y su pertinencia en relación a los ejes transversales del Sistema Nacional de Educación establecidos por la presente ley.

D) La eficiencia de la administración de los recursos humanos y materiales disponibles.

E) Las condiciones edilicias, equipamiento y mantenimiento de los centros educativos.

La evaluación se realizará según normas técnicas e indicadores establecidos por la Comisión del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Artículo 118.- A los efectos del cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 115 de la presente ley, la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá las siguientes atribuciones:

A) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos.

B) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.

C) Designar el personal dependiente, fijar sus retribuciones y disponer su cese.

D) Establecer el régimen del personal dependiente de acuerdo con lo que disponga la respectiva reglamentación.

Artículo 119.- Contra las resoluciones de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno asignado por la Oficina Distribuidora de Asuntos.

La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o, en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria ficta.

La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

TÍTULO V

PRINCIPIO ESPECÍFICO DE INTERPRETACIÓN E
INTEGRACIÓN DE LA LEY

Artículo 120. (Principio específico de interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de la presente ley se deberá tener en cuenta el interés superior del educando, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES

A) La elección de los docentes para integrar el Consejo Directivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los Consejos de Educación se realizará en el momento que lo considere oportuno la Corte Electoral, antes del 1º de marzo de 2010. Los docentes electos asumirán sus funciones en el mismo momento que lo hagan los designados según los procedimientos establecidos en la presente ley.

B) La Administración Nacional de Educación Pública deberá incorporar a la escuela a todo niño de cuatro años de edad, cuyos padres o responsables legales hayan solicitado su matriculación, a partir del 1º de enero de 2009.

C) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a los efectos de cumplir con la obligatoriedad de la educación media superior establecida en el artículo 7º de la presente ley, propondrá a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego de ser aprobado por esta Comisión será elevado al Poder Legislativo, antes del 30 de agosto de 2010.

D) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a los efectos de cumplir con el objetivo de asegurar a los alumnos de educación primaria y educación media básica la extensión del tiempo pedagógico en esos niveles, establecido en el artículo 7º de la presente ley, propondrá a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego de ser aprobado por esta Comisión será elevado al Poder Legislativo, antes del 30 de agosto de 2010.

E) Se encomienda al Consejo de Educación Media Básica elaborar, en un plazo de ciento ochenta días de su creación, un plan para asegurar el cumplimiento del literal B) del artículo 69 de la presente ley, el que será aprobado por el Consejo Directivo Central en presencia de los Directores Generales de los Consejos.

F) El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, remitirá a la Asamblea General del Poder Legislativo un proyecto de ley que establezca procedimientos adecuados, técnicamente diseñados y que ofrezca garantías a las instituciones y a la sociedad, para la autorización, el reconocimiento y el seguimiento de las instituciones privadas de educación terciaria.

G) A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal B) del artículo 62 de la presente ley se crea una Comisión integrada por representantes de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional (UTU), con el cometido de elaborar una propuesta de educación media básica, a partir de las experiencias de los Ciclos Básicos de las diferentes modalidades existentes, incluyendo 7º, 8º y 9º año del medio rural. La Comisión deberá constituirse en los siguientes noventa días, recibirá la opinión de las Asambleas Técnico Docentes. La Comisión de Implantación del Consejo de Educación Media Básica remitirá informes periódicos al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), con recomendaciones vinculadas a la educación media básica. Establecerá un plan que tenga en cuenta la infraestructura edilicia, los recursos materiales y los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del nuevo Consejo.

H) Hasta tanto no esté en funcionamiento el Instituto Universitario de Educación, se faculta al Consejo Directivo Central de la ANEP a adoptar las decisiones que correspondan para mantener la continuidad de la formación y el perfeccionamiento docente a su cargo hasta el momento de aprobación de esta ley.

I) Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de la República aprueben el Informe elaborado por la Comisión de Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto Universitario de Educación funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano desconcentrado de carácter privativo, con las atribuciones establecidas en dicho informe para esta situación.

J) Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de la República aprueben el informe elaborado por la Comisión de Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto Terciario Superior funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano desconcentrado de carácter privativo, con las atribuciones establecidas en dicho informe para esta situación.

K) Los cursos de tecnólogos realizados actualmente entre la Universidad y la ANEP, se continuarán realizando como hasta el presente, y progresivamente se irán integrando a los institutos pertenecientes al Instituto Terciario Superior (ITS) de acuerdo con la Comisión de Implantación del mismo.

TÍTULO VII

DEROGACIONES Y OBSERVANCIAS

Deróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985; las Leyes Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996, y Nº 18.154, de 9 de julio de 2007, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 12 de diciembre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos la Ley por la que se establecen normas en materia de educación.

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JOSÉ BAYARDI.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
ANA OLIVERA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.