Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 nov/008 - Nº 27611

Ley Nº 18.401

CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

MISIÓN Y AUTONOMÍA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA DEL BANCO

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 14 y 19 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por los siguientes:

"ARTÍCULO 1º. (Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.

  Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al Ente público mencionado en este artículo.

ARTÍCULO 3º. (Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como finalidades primordiales:

A) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de crecimiento y empleo.

B) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo.

ARTÍCULO 5º. (Representación).- La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General.

ARTÍCULO 8º. (Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI (cinco mil millones de unidades indexadas).

  La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución, según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo.

  Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere el artículo siguiente.

  En caso de que el capital del Banco cayera por debajo del monto establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo informará y presentará al Parlamento en el ejercicio siguiente un plan de capitalización.

ARTÍCULO 14. (Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará integrado por cinco miembros que serán designados conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

ARTÍCULO 19. (Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del Directorio ni mantenerse en dicho cargo:

A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o que no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.

B) Los menores de veinticinco años de edad.

C) Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran directores o administradores de sociedades en situación de quiebra, liquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de información.

D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o notorias en el medio financiero.

E) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener conexión con la función pública.

F) Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias, accionistas, directores, socios, administradores o empleados de instituciones reguladas por el Banco".

Artículo 2º. (Comité de Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de Coordinación Macroeconómica, el cual estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su Cartera que éste designe y por tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay, incluido su Presidente.

Las funciones de dicho Comité serán:

A) La puesta en común de información relacionada con las competencias bancocentralistas y la política económica general.

B) El establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario general.

En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco y del Ministerio, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.- Sustitúyese el nombre del Capítulo IX de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente: "Relaciones con el Poder Ejecutivo y con el Poder Legislativo".

Artículo 4º.- El artículo 48 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, que fuera derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997, tendrá el siguiente texto:

"ARTÍCULO 48. (Informe al Poder Legislativo).- El 1º de marzo de cada año, el Directorio del Banco presentará a la Asamblea General un informe escrito, que podrá ser ampliado verbalmente, rindiendo cuenta de su actuación, la que incluirá un detalle de las actividades realizadas en el año anterior, una evaluación de los resultados obtenidos en relación a las finalidades perseguidas, y los planes para el año en curso".

CAPÍTULO II

OTRAS MODIFICACIONES A LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO

Artículo 5º.- Sustitúyense los artículos 6º, , 12 (literal C), 13, 15 (literal E), 24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 47, 53, 57 (inciso segundo) y 58 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por los siguientes:

"ARTÍCULO 6º. (Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

ARTÍCULO 9º. (Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en que se encuentran nominados, será destinada a crear una reserva especial, como máximo hasta la suma concurrente con las utilidades netas del ejercicio.

  El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará por su orden a:

1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores.

2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas del ejercicio.

  El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos impagos que este último mantenga con el Banco.

ARTÍCULO 12.-
C) Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 13. (Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco estará regido por un Reglamento General, que será dictado por el Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley.

ARTÍCULO 15.-


E) Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y remitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al artículo 191 de la Constitución de la República, a efectos de su publicación dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días corridos desde el cierre del ejercicio.

ARTÍCULO 24. (Auditoría Interna-Inspección General).- El Directorio nombrará un Auditor Interno-Inspector General, que dependerá de dicho órgano y desarrollará una actividad independiente y objetiva destinada a asesorar, dar seguridad y agregar valor a las operaciones del Banco en un contexto de mejoramiento continuo, procurando asegurar los procesos de gestión, administración de riesgos y sistema de control interno, y se hará cargo de:

A) Analizar y evaluar las operaciones, procedimientos, actividades y sistemas del Banco así como su consistencia con las políticas del Organismo y con el marco normativo aplicable.

B) Examinar y evaluar la confiabilidad e integridad de los estados contables, el presupuesto y el balance de ejecución presupuestal remitidos por el Directorio y hacer recomendaciones sobre los mismos.

C) Monitorear el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables.

D) Verificar la existencia y protección de los activos del Banco.

E) Realizar las investigaciones y sumarios administrativos dispuestos en la órbita del Banco.

F) Señalar a la atención del Directorio todos los asuntos que, a su juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto que el Directorio le remita.

ARTÍCULO 25. (Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios.

ARTÍCULO 27. (Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al Banco ejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades enunciadas en el artículo 3º de la presente ley, para lo cual podrá:

A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de oferta pública, sean públicos o privados.

B) Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás condiciones pertinentes.

C) Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros activos financieros externos.

D) Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y repos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente al logro de las señaladas finalidades.

ARTÍCULO 30. (Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará el nivel adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que estarán compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan.

  El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 31. (Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas internacionales disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones internacionales de la República, el Banco deberá informar inmediatamente al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que considere necesarias para remediar la situación.

ARTÍCULO 32. (Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo, podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos y personas privadas, residentes en el territorio nacional.

ARTÍCULO 33. (Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco, habrá un Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por tres miembros del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria.

  Las funciones de dicho Comité serán:

A) El asesoramiento al Directorio para la determinación de los lineamientos y los parámetros de la política monetaria.

B) El seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación macroeconómica de corto plazo y el programa financiero.

ARTÍCULO 43. (Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará, al menos trimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de Política Monetaria, un Informe de Política Monetaria, el cual incluirá:

A) Un análisis de inflación.

B) Los fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria durante el horizonte de planificación.

C) Un análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y empleo, y del balance de riesgos en el cual éste se desarrolla.

D) La evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en función de las metas proyectadas y alcanzadas.

ARTÍCULO 47. (Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública.

  Las compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no podrán superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior. Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en cualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los valores a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los egresos correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 - Amortización de la Deuda Pública).

ARTÍCULO 53. (Estados contables anuales).- El Banco presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente, elaborados de acuerdo con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central, y acompañados de un dictamen de auditoría externa.

  Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 57.-
  El Banco podrá aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la información legalmente requerida por el mismo, o que presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas), tratándose de personas jurídicas, y será de 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información solicitada.

ARTÍCULO 58. (Estado de situación patrimonial).- El Banco elaborará un estado de situación patrimonial al último día del mes de entrada en vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de determinar el patrimonio de la Institución a esa fecha."

Artículo 6º.- Sustitúyese el nombre del Capítulo VI de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente: "Prestamista de última instancia".

Artículo 7º.- Los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, serán sustituidos por el artículo 34 bajo el título establecido en el artículo anterior, con la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 34. (Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá comprar, descontar, redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base de letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera.

  Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por el voto conforme de cuatro miembros del directorio, no pudiendo exceder los 90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los casos deberán contarse con la garantía personal o real de solvencia comprobada, por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto.

  Para poder considerar un préstamo de las características establecidas en este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido".

TÍTULO II

SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO I

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 8º.- Sustitúyese el nombre del Capítulo VII de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente: "Superintendencia de Servicios Financieros".

Dicho título se ubicará luego del nuevo artículo 34.

Artículo 9º.- Insértanse como nuevos artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, los siguientes:

"ARTÍCULO 36. (Organización y funcionamiento de la supervisión).- Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros, que estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional y universitaria, prestigio e idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en sus funciones, y cuya designación y cese serán dispuestos por el Directorio del Banco, con cuatro votos conformes.

  Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco y actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.

  No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen dichos literales.

  La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario del Banco.

  Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier momento los asuntos que fueron objeto de delegación.

ARTÍCULO 37. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.

  A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:

A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.

B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o a través de instituciones de intermediación financiera.

C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos.

D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran.

E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.

F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores.

G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.

  La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 16.749, de 2 de mayo de 1996.

  La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:

I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o que reciban financiamiento a través de instituciones de intermediación financiera.

II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.

III) Presten servicios de transferencias de fondos.

IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004.

V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.

  La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas".

Artículo 10. (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el ámbito de la Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una Unidad de Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:

A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y otras informaciones que se estime de utilidad (que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud), a efectos de impedir los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.

B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes de cooperación internacional en la materia.

C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que refiere el artículo 74 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporado por la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y demás normas concordantes.

D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la materia que le es atribuida.

E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 11.- Sustitúyense los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por los siguientes:

"ARTÍCULO 38. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le atribuyen según su actividad.

  En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:

A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia, transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para la protección de los consumidores de servicios financieros y la prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a que refieren los literales B), C) y F) del inciso primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y reglamentar su funcionamiento.

D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya instaladas.

E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta.

F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta.

G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta.

H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.

I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las entidades supervisadas.

J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las entidades supervisadas.

K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.

L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando corresponda.

N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativos.

O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de los sujetos comprendidos.

P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización y desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.

Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.

R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines que les son comunes.

T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores y el personal superior de las entidades supervisadas.

U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.

V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.

W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas supervisadas.

ARTÍCULO 39. (Planificación de Actividades).- La Superintendencia deberá proponer al Directorio para su aprobación:

A) Los criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus competencias.

B) Un plan de trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la evaluación del plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá rendir cuentas.

ARTÍCULO 40. (Memoria y Plan de Actividades de la Superintendencia).- La Superintendencia publicará, con una periodicidad al menos anual, una Memoria y Plan de Actividades, que incluirá:

A) Un análisis de la situación del sistema financiero.

B) La evaluación de las actividades desarrolladas en función de las metas establecidas.

C) La política de regulación y supervisión.

D) Un plan anual que incluya metas y actividades para el siguiente año.

ARTÍCULO 41. (Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del Banco, habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará integrado por dos miembros del Directorio, el Superintendente de Servicios Financieros y otros dos funcionarios de ese servicio designados por el Directorio.

  Las funciones del Comité serán:

A) Brindar el asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las decisiones que correspondan en materia de regulación y supervisión.

B) Analizar y asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas y planes preparados por la Superintendencia de Servicios Financieros.

C) Monitorear la aplicación de las políticas establecidas y el desarrollo de los planes de trabajo aprobados.

D) Opinar sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades".

Artículo 12.- Sustitúyese el nombre del Capítulo VIII de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente: "Normas de supervisión unificada".

Dicho título se ubicará antes del nuevo artículo 36.

Artículo 13. (Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste de repetir contra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o dolo (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).

Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.

La presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del Banco en lo pertinente.

TÍTULO III

PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO

CAPÍTULO I

CORPORACIÓN DE PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO

Artículo 14. (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), como persona jurídica de derecho público no estatal, domiciliada en la ciudad de Montevideo.

Como tal, la Corporación es plenamente capaz para adquirir toda clase de derechos y contraer toda clase de obligaciones, celebrar todos los contratos conducentes al cumplimiento de sus cometidos, y ejercer todos los poderes conferidos expresamente o los demás necesarios para el cumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra entidad pública y no violen una regla de Derecho.

Artículo 15. (Cometidos).- Serán cometidos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, que cumplirá mediante el ejercicio de las potestades que se le asignan en esta ley, los siguientes:

A) Promover la protección del ahorro en las instituciones de intermediación financiera (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, artículos 1º y 2º mediante la aplicación de los Procedimientos de Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos en Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones de crisis de las entidades depositarias, con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones previstas en la presente ley.

B) Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

C) Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales.

El Banco Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus actividades por los medios que estimen convenientes para la mejor obtención de las finalidades de interés público que les son comunes, sin perjuicio de los mecanismos estipulados en la presente ley.

Artículo 16. (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:

A) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.

B) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a las instituciones.

C) Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema de intermediación financiera.

D) Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte de las instituciones.

E) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen respecto a las instituciones de intermediación financiera.

F) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de instituciones de intermediación financiera depositarias.

G) Reintegrar los depósitos garantizados.

H Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos, determinados en la forma que establezca la reglamentación.

I) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los acreedores puede resultar a priori en peor situación que la que hubiera devenido de la liquidación lisa y llana.

J) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco Central del Uruguay en el Capítulo II de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive.

K) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas.

L) Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.

M) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de bancos y cooperativas de intermediación financiera, así como de los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten esas empresas.

N) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido establecido en el literal C) del artículo 15, las empresas que se consideran colaterales de las instituciones de intermediación financiera liquidadas.

Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 17. (Directorio).- La dirección y administración superiores de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario serán ejercidas por un Directorio, al que corresponderá:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones relativas a ellos.

B) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la rendición anual de cuentas.

C) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación.

D) Designar delegados o representantes de la Corporación ante organismos, congresos, reuniones o conferencias de su materia.

E) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de la Corporación.

F) Determinar las atribuciones de sus dependencias, y delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos casos de su potestad de avocación por mayoría simple de sus integrantes.

G) En general dictar todos los reglamentos y disposiciones generales necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación, ejercer las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley que conforme a la misma o al Reglamento General competan al Directorio.

Artículo 18. (Integración del Directorio).- El Directorio estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director que serán designados con esos cargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el caso del Director, la designación recaerá en un candidato incluido en la terna propuesta por las instituciones aportantes al Fondo, en la forma que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de ocho años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo.

Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de la República, y los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995.

Todos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con voz pero sin voto

Artículo 19. (Presidente del Directorio).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.

Son cometidos y atribuciones del Presidente, entre otros:

A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la Corporación.

B Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden interno de la Corporación y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas legales o del Reglamento General de la Corporación.

C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación.

D) Ser ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio a otros empleados sometidos a jerarquía.

E) Firmar y hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Artículo 20. (Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 21. (Remuneración de Directores).- Las remuneraciones de los miembros del Directorio de la Corporación se fijarán en el presupuesto de la misma.

Artículo 22. (Representación).- La representación de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse directamente a todos los órganos y entidades públicas y privadas nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con los cuales esté relacionada.

Artículo 23. (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada año.

El proyecto debe ser aprobado por el Directorio en un plazo que vence el día 10 de octubre siguiente. Inmediatamente, será remitido al Tribunal de Cuentas de la República que podrá formular observaciones dentro del término de 20 (veinte) días corridos contados a partir de su recepción. Vencido dicho plazo el Tribunal remitirá el proyecto de presupuesto -con las observaciones que le merezca- a consideración del Poder Ejecutivo, quien deberá expedirse dentro del término de 30 (treinta) días corridos siguientes a su recepción, pudiendo formular observaciones dentro de ese plazo o dar aprobación al proyecto si éste no hubiese merecido observaciones del Tribunal. En caso que hubiese observaciones del Tribunal o del Poder Ejecutivo, el Directorio de la Corporación deberán considerarlas dentro del término de 10 (diez) días corridos siguientes a la comunicación que de las mismas le realice el Poder Ejecutivo y proyectar las modificaciones correspondientes para su elevación a dicho órgano, quien deberá expedirse antes del 31 de diciembre. Si a esa fecha el Poder Ejecutivo no hubiese dado aprobación al proyecto, y mientras no se dicte el acto de aprobación, continuará en vigencia en el nuevo ejercicio el presupuesto del año anterior.

De todo lo actuado, el Poder Ejecutivo dará cuenta con fines informativos a la Asamblea General.

El presupuesto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario se financiará con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

El primer ejercicio se extenderá desde el día en que se constituya el Directorio hasta el día 31 de diciembre del mismo año. El presupuesto para dicho período será aprobado exclusivamente por el Directorio de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario dentro de los 60 (sesenta) días corridos de constituido el Directorio.

Artículo 24. (Rendición de cuentas y memoria anual).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual que coincidirá con el año civil y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.

Anualmente, el Directorio publicará una memoria con la explicación detallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del Fondo de Garantía, y los dictámenes de auditoría a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión ante el Parlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras.

Artículo 25. (Auditorías).- La Corporación estará sujeta a la verificación anual de una auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay, la cual formulará el dictamen sobre los estados contables anuales y realizará un informe anual sobre el control interno de la Corporación.

El Tribunal de Cuentas de la República ejercerá respecto de la Corporación las potestades previstas en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República.

Artículo 26. (Exoneración tributaria e inembargabilidad).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

Asimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables.

Artículo 27. (Deber de secreto).- Los empleados de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre todos y cada uno de los asuntos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal, artículo 302).

La violación de este deber será causal de despido sin derecho a indemnización de especie alguna.

Artículo 28. (Recursos contra los actos unilaterales).- Todos los actos unilaterales de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán ser impugnados con el recurso de reposición por el titular de un derecho o interés legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término de 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente el recurso de revisión jerárquica para ante el Directorio.

La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de 30 (treinta) días corridos, contados a partir del siguiente a la interposición, para resolver los recursos interpuestos. Si vencido ese plazo el Directorio no hubiera resuelto el recurso cuya decisión le compete, la impugnación se entenderá denegada. Con la resolución expresa del Directorio o el vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna.

Artículo 29. (Acción de declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Directorio sobre el recurso de su competencia, o siguientes al último día del plazo con que contaba para decidir, se podrá promover la acción de declaración de ilegitimidad del acto ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que conforme a las normas generales de distribución de competencia corresponda. No se podrá promover esta acción si no se ha agotado debidamente la vía interna.

La acción se fundará en que el acto se ha dictado con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose tal todo principio general de Derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual. Sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, que se pretenda violado o lesionado por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el trámite de los procesos incidentales (artículo 321 del Código General del Proceso).

La sentencia declarará la ilegitimidad del acto impugnado, enunciando fundadamente sus vicios y fijando el plazo que el Tribunal entienda razonable para subsanarlos, o rechazará la impugnación. No admitirá recurso alguno.

Artículo 30. (Ejecución de la sentencia).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ejecutará la sentencia adoptando las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal que, dando satisfacción al derecho o interés del impugnante, sean al mismo tiempo más convenientes al cumplimiento de los cometidos establecidos en esta ley. Si así no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso.

Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden reparados con la subsanación de los vicios, se podrá promover su reparación en la vía ordinaria ante la jurisdicción competente.

CAPÍTULO II

COBERTURA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS

Artículo 31. (Depósitos cubiertos por la garantía). Quedarán garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los depósitos de cualquier naturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no financiero excepto los del Gobierno Central y del Banco de Previsión Social, en las empresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 32. (Personas Excluidas).- Se consideran integrantes del sector financiero y, por lo tanto, excluidas del beneficio de la garantía de depósitos, las empresas de intermediación financiera.

Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor, con excepción de los accionistas a que refiere al artículo 12 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la misma con relación a los depósitos que tengan constituidos en la cooperativa emisora de las acciones respectivas.

Se considera personal superior de las empresas de intermediación financiera el previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 166/984, de 4 de mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación financiera nacionales.

Quedan asimismo comprendidos en la exclusión los cónyuges de los accionistas o de los integrantes del personal superior referido y aquellas personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A tal efecto se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas unidades productivas que integren el mismo grupo económico con los accionistas o el personal superior excluido del beneficio, según la información que proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.

Artículo 33. (Depósitos excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la garantía:

A) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias. La suspensión de actividades y la liquidación de una empresa de intermediación financiera no impedirán la compensación entre el crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por el mismo hasta los valores nominales concurrentes.

B) Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito negociable a partir del 7 de marzo de 2005.

C) Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor negociable en los mercados bursátiles.

C) Los depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo de 2005.

La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que determine dicha Corporación- el promedio de las tasas de interés para plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su constitución.

Artículo 34. (Montos máximos garantizados).- Los montos máximos garantizados se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por moneda adeudada, según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando la Corporación de Protección del Ahorro Bancario los criterios para los arbitrajes que sean necesarios. A tales efectos, se establece que los depósitos que integren patrimonios de afectación independiente sin personería jurídica, serán considerados como una unidad independiente de cualquier otro patrimonio.

Artículo 35. (Oportunidad del pago de la cobertura).- El pago de la garantía operará cuando se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el presente régimen, siempre y cuando no se hubieran aplicado los recursos del Fondo en uno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley.

La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dictará los reglamentos que, dentro del marco fijado por la presente ley, determinen los términos y condiciones de la cobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes.

La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de 30 (treinta) días corridos para hacer efectivas las coberturas, contados a partir de la declaración del Proceso de Resolución fecha en que se disponga la liquidación de la institución de intermediación financiera de que se trate.

Toda la información necesaria para hacer efectiva la cobertura, relativa a la identidad de los depositantes y a sus acreencias por moneda con la entidad liquidada, deberá ser proporcionada a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario por el Banco Central del Uruguay, cuando éste sea el liquidador de la sociedad de intermediación financiera en cuestión.

La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá extender el plazo mencionado para el pago de la cobertura en el caso de que no disponga de la información requerida en el párrafo anterior.

Artículo 36. (Subrogación y preferencia en la liquidación por parte del Fondo).- La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al Fondo.

Cuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo acreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas por el Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo remanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo haya cobrado en forma íntegra el crédito emergente de la subrogación en los derechos del depositante.

Artículo 37. (Aplicación de los recursos del Fondo).- Los recursos del Fondo serán invertidos con la mayor eficiencia posible, teniendo en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los activos, así como los cometidos esenciales de la Corporación. En ese sentido, no le será permitido a la Corporación invertir en depósitos, Certificados de Depósitos u otro tipo de deuda emitida por las entidades comprendidas en la garantía de depósitos prevista en la presente ley.

Artículo 38.- Agrégase al artículo 46 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, el siguiente numeral:

"5) El capital preferente que aporte el Estado".

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 47. (Aportes de los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos del sector no financiero excepto los del Gobierno Central y los del Banco de Previsión Social constituidos en cada institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera.

  Dichos aportes deberán fijarse en función del rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo incluir diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto a lo que fije la reglamentación.

El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.

Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo justifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de sus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

La Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto en la ley".

CAPÍTULO III

RESOLUCIÓN BANCARIA

Artículo 40. (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención, el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades de la institución en cuestión.

El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. A los efectos, la Corporación deberá designar una Comisión Interventora integrada por tres miembros.

La Comisión Interventora deberá realizar las tareas de mantenimiento y conservación de la Institución, y deberá facilitar lo necesario para que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario pueda analizar la viabilidad de Procedimientos de Solución particulares para la institución intervenida.

En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido dispuesta, el Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa fecha, de 30 (treinta) días corridos para iniciar el Proceso de Resolución Bancaria.

Artículo 41. (Definición de los Procedimientos de Solución).- Se definen como Procedimientos de Solución todas las operaciones de exclusión de activos y pasivos de la institución en cuestión, más los aportes de recursos con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como su eventual instrumentación mediante la creación de vehículos financieros (fideicomisos, fondos de recuperación de patrimonio bancario, etc.), que sean necesarios para crear una o más unidades de negocio que puedan ser transferidas a otras instituciones de intermediación financiera (entidades adquirentes).

La aceptación de unidades de negocio por parte de las entidades adquirentes implica eventualmente la asunción de pasivos (asumiendo las obligaciones con los depositantes de la institución en cuestión por los montos originales o parcialmente, según haya sido definido en el procedimiento), así como la recepción de activos provenientes de la institución y recursos provenientes del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. En todos los casos el valor de los pasivos asumidos no debe ser inferior al de los activos recibidos, según las normas de valuación que establece el Banco Central del Uruguay. Asimismo, la Corporación deberá promover -dentro de lo posible- mecanismos competitivos en la elección de las entidades adquirentes.

Se entenderá por transferencia directa aquella que implique la recepción en propiedad de activos provenientes de la institución en proceso de resolución, tales como bienes de activo fijo y créditos contra terceros, entre otros. Asimismo, se entenderá por transferencia indirecta, aquella que implique la recepción de algún tipo de derecho por parte de la institución adquirente en algún vehículo financiero, como Certificados de Participación en un fideicomiso, etc. que se forme con activos de la institución a los efectos.

Artículo 42. (Finalidad de los Procedimientos de Solución).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ejercerá sus poderes jurídicos en la materia con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general.

Para ello, los procedimientos deben buscar una solución que implique una situación mejor, o al menos igual, para los depositantes de la entidad financiera en términos de la recuperación de sus ahorros, comparada con la liquidación lisa y llana y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

Artículo 43. (Plazo).- Una vez declarado el inicio del Proceso de Resolución Bancaria por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario deberá procurar la aplicación de algún Procedimiento de Solución de los previstos en la presente ley. Para ello dispondrá de un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos contados desde que se inicie el Proceso de Resolución Bancaria dispuesto por el Banco Central del Uruguay o contados a partir de la fecha de suspensión de actividades de la institución si es que ello hubiera ocurrido primero.

Si dentro de los 120 (ciento veinte) días previstos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario entiende que no le es posible aplicar ningún Procedimiento de Solución, propondrá al Banco Central del Uruguay la liquidación de la institución de intermediación financiera para poder cumplir adecuadamente con el pago de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en los plazos previstos por esta ley.

Artículo 44. (Gastos Necesarios).- Aquellos gastos que sean necesarios para llevar adelante los Procedimientos de Solución, entre ellos disponer una reserva para afrontar los pasivos laborales en caso de desvinculación, podrán ser con cargo a la institución financiera en proceso de resolución, según el criterio de los interventores.

Artículo 45. (Limitación de Responsabilidad).- En todos los casos, las instituciones adquirentes sólo serán responsables de las obligaciones que devienen de la asunción de pasivos definida por el procedimiento.

Artículo 46. (Liquidación de la institución en Proceso de Resolución).- Una vez culminados los Procedimientos de Solución, el Banco Central del Uruguay declarará la liquidación de la entidad en crisis.

Artículo 47. (Privilegios de los depositantes en la quiebra).- Decláranse comprendidos en la primera clase de créditos personales privilegiados a que refiere el artículo 1732 del Código de Comercio, los depósitos bancarios de cualquier naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley, realizados en alguna de las instituciones de intermediación financiera, excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33, cuando estos estén depositados en bancos y cooperativas de intermediación financiera. A los efectos de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente después del cuarto lugar (salarios de dependientes, etc.) y antes del quinto (artículos necesarios para la subsistencia del fallido y de su familia).

La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 36 de la presente ley, ubica también a los derechos emanados de dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en la primera clase de créditos personales privilegiados a que refiere el artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 48. (Mecanismos de coordinación).- Tanto la Corporación de Protección del Ahorro Bancario como el Banco Central del Uruguay deberán coordinar esfuerzos para el fiel cumplimiento de los fines que les son comunes, procurando siempre no duplicar esfuerzos que encarezcan o entorpezcan de manera innecesaria la actividad de las instituciones financieras. En particular, la Superintendencia de Servicios Financieros y la Corporación deberán acordar Bases de Entendimiento relativas al intercambio de información entre sí.

Artículo 49. (Protección legal).- Tanto los miembros del Directorio de la Corporación como su personal no pueden ser demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos la Corporación, sin perjuicio de la facultad de ésta de repetir contra los empleados que hubiesen actuado con culpa grave o dolo.

Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.

TÍTULO IV

NORMAS FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 50. (Liquidaciones en curso de Instituciones Financieras).- Las liquidaciones de instituciones de intermediación financiera que a la fecha de aprobación de la presente ley estén bajo la responsabilidad del Banco Central del Uruguay, pasarán a estarlo de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, la cual dispondrá de idénticas potestades jurídicas a las establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive.

A tales efectos, la Corporación y el Directorio del Banco deberán acordar los términos y condiciones de la transferencia de responsabilidades, incluyendo los recursos humanos y materiales del Banco que están destinados a esa función, con el objeto de no perjudicar el buen funcionamiento de las liquidaciones.

Mientras no estén acordados los términos y condiciones mencionados, la función de liquidador de la Corporación prevista en la presente ley, seguirá siendo del Banco Central del Uruguay, el que deberá hacerse cargo de cualquier caso nuevo en el que debiera actuarse.

Artículo 51. (Instalación de la Corporación).- Habilítase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) destinada a la instalación y puesta en funcionamiento de la Corporación, partida que será facilitada por el Banco Central del Uruguay. Las erogaciones que deba realizar por tal concepto le serán reintegradas en oportunidad de la aprobación del primer presupuesto de la Corporación.

Artículo 52. (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la presente ley a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario deberán entenderse hechas a la Corporación que se crea por esta ley.

Artículo 53. (Primer Directorio de la Corporación).- En oportunidad de la designación de los miembros del primer Directorio de la Corporación, el Poder Ejecutivo señalará a cada uno de los designados el tiempo de duración de sus mandatos en dos, cinco y ocho años respectivamente.

Artículo 54. (Personal de la Corporación).- Una vez instalado el Directorio de la Corporación, acordará con el Directorio del Banco Central del Uruguay la nómina de personal de éste que se incorporará a la nueva institución creada por la presente ley en virtud de encontrarse afectados al cumplimiento de las tareas propias de su competencia.

Los funcionarios del Banco Central del Uruguay que pasen a prestar servicios en la nueva institución lo serán en régimen de "comisión" por hasta un período máximo de dos años.

Vencido dicho plazo podrán optar por incorporarse al nuevo organismo o retornar al de origen. Los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo en el Banco Central del Uruguay por el término de tres años a partir de la fecha de incorporación.

El personal de la Corporación, incluyendo los miembros de su Directorio, tendrá cobertura de seguridad social por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 55. (Administración transitoria).- Mientras el Directorio de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario no tome posesión de sus cargos y se instrumente adecuadamente el traspaso de responsabilidades desde el Banco Central del Uruguay, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios así como la gestión de los sistemas de información y de todos los servicios de apoyo habituales -incluyendo entre otros, los edilicios, administrativos, informáticos, y de asesoramiento jurídico- serán de responsabilidad del Banco Central del Uruguay.

Artículo 56. (Publicación de los estados contables del Banco Central del Uruguay).- Interprétase que el régimen de publicación de los estados contables establecido en la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998, no es aplicable al Banco Central del Uruguay, el que se regirá por lo que dispone el artículo 191 de la Constitución de la República y el artículo 53 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones que introduce la presente ley.

Artículo 57. (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la presente ley a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán entenderse hechas a la Superintendencia de Servicios Financieros que se crea por esta ley.

Artículo 58. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 10, 28, 45, 56 y 59 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el artículo 6º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993 y los artículos 42 a 44 y 49 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

Artículo 59. (Modificaciones).- Suprímese la competencia atribuida al Banco Central del Uruguay por el artículo 14 de la Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984.

El ejercicio de las potestades bancocentralistas de regulación, control y sancionatoria previstas en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, no estará limitado por el ejercicio de las facultades que correspondan a las Bolsas de Valores.

Artículo 60. (Texto Ordenado).- Cométese al Banco Central del Uruguay la confección, en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de un Texto Ordenado de su Carta Orgánica.

Dispónese que el artículo 11 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, se ubicará en el Capítulo IV de dicha ley, denominado "Gobierno, Administración y Control". Al elaborar el Texto Ordenado al que refiere el inciso anterior, se incluirá dicho artículo como disposición final del citado Capítulo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de octubre de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.

TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.