Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 jul/008 - Nº 27530

Ley Nº 18.315

PROCEDIMIENTO POLICIAL

MARCO NORMATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º. (Del alcance de la presente ley).- Las disposiciones incorporadas a la presente ley se aplicarán al personal policial que cumple funciones ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por la República, la Ley Orgánica Policial y demás normas cuya vigencia efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.

Artículo 2º. (Atribuciones).- El servicio policial ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades de observación, información, prevención, disuasión y represión.

El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su caso, reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la detención de los autores de las mismas para someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas correspondientes.

El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria.

Artículo 3º. (Fases de la actuación policial).- Las fases del accionar de la policía son la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico constitucional y legal vigente.

A los efectos de esta ley:

A) Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso delictivo o alterar la seguridad ciudadana.

B) Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos.

C) Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas.

D) Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta ilícita que lo ha alterado.

E) Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de inmediato, una vez que el orden haya sido restablecido y los presuntos infractores del derecho protegido dejen de ofrecer resistencia. A partir de ese momento, se aplicarán las medidas de seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de otro tipo, a quien la necesite.

Artículo 4º. (Principios de actuación policial).-

1) En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos humanos de todas las personas.

2) El personal policial tratará a todas las personas que requieran sus servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia, religión, posición económica o social, o de cualquier otra índole.

3) En todo momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones que le impone el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979).

Artículo 5º. (Procedimientos con niños, niñas o adolescentes).-

A) En procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad las normas de actuación contenidas en la presente ley, con excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004) y de lo que expresamente se establezca sobre la materia en la presente ley.

B) En procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

C) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores de la ley penal de los establecimientos a su cargo.

Artículo 6º. (Comunicación inmediata al Juez competente).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el Juez pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.

El plazo para la comunicación inmediata al Juez competente en estos casos, no podrá ser superior a las dos horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.

CAPÍTULO II

EL MANDO POLICIAL

Artículo 7º. (Concepto de disciplina).- La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.

Artículo 8º. (Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida).- La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior.

El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.

Artículo 9º. (Concepto de mando).- El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.

Artículo 10. (La autoridad del superior).- La autoridad del superior emana de la aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y de la ley.

Artículo 11. (Concepto de subordinación).- La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial.

Artículo 12. (Obediencia al superior en grado).- Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco del artículo 8º de esta ley. A igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.

Artículo 13. (Relaciones de superioridad y dependencia).-

A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial.

B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe.

C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.

TÍTULO II

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

DEL USO DE LA FUERZA FÍSICA, LAS ARMAS
U OTROS MEDIOS DE COACCIÓN

Artículo 14. (Seguridad estrictamente necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 15. (Torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).- El personal policial tiene especialmente prohibido inflingir, instigar o tolerar torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes sobre cualquier persona. En el marco del artículo 8º de la presente ley, en ningún caso podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenazas a la seguridad interna o inestabilidad política o social para justificar tales conductas, propias o de terceros.

Artículo 16. (Atención a personas bajo custodia policial).- El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario.

Artículo 17. (Uso de la fuerza).- El personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, conforme a lo preceptuado en esta ley.

Artículo 18. (Principios que rigen el uso de la fuerza).- El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga.

Artículo 19. (Uso de medios no violentos).- La policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción policial.

Artículo 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.

B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose en peligro su integridad física.

C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.

D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.

E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.

F) Deba disolver reuniones o manifestaciones públicas que no sean pacíficas y cuando en las mismas participen personas armadas o que esgriman objetos de forma tal que puedan ser utilizados para agredir.

En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá estrictamente por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Artículo 21. (Identificación y advertencia policial).- En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza, con tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o para la de terceras personas.

Artículo 22. (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia armada al accionar policial o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales.

Artículo 23. (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial, bajo su más seria responsabilidad:

A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir.

B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor.

C) Garantizará que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas.

D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Artículo 24. (Deber de informar).- Toda vez que un policía dispare su arma de fuego deberá informar de inmediato y por escrito a su superior.

Se exceptúan de la presente disposición los disparos que se realicen con fines de instrucción en establecimientos policiales autorizados y equipados a esos efectos.

Artículo 25. (Comunicación al Juez).- El superior responsable del servicio deberá enterar en forma inmediata al Juez competente (artículo 6º de la presente ley) del resultado de la labor desarrollada por la policía según lo dispuesto en el presente Capítulo.

CAPÍTULO II

DE LA COMUNICACIÓN A LA JUSTICIA

Artículo 26. (Comunicaciones regulares a la Justicia).- Fuera de los casos expresamente establecidos en los que se aplica el mecanismo de comunicación inmediata dispuesto por el artículo 6º de la presente ley, las comunicaciones policiales regulares a la Justicia se realizarán según lo preceptuado por los artículos siguientes.

Artículo 27. (Comunicación judicial. Procedimiento).- La comunicación con el Juez competente se hará a través del superior responsable del servicio, en principio en forma telefónica. Eventualmente, la comunicación se hará en forma personal, ya sea por la relevancia de la noticia, porque así lo ordene el Juez o por cualquier otra circunstancia que razonablemente así lo amerite.

Artículo 28. (Forma de documentar la comunicación judicial).- En todas las dependencias policiales que tengan contacto con la Justicia, habrá un libro de comunicaciones judiciales debidamente foliado. Una vez completado el mismo, se dispondrá su archivo para eventuales consultas futuras.

Artículo 29. (Contenido de la comunicación).- Cada comunicación deberá contar con la siguiente información: fecha y hora de la misma, nombre y turno del magistrado receptor, breve y específica reseña del hecho que se comunica y resolución judicial con el correspondiente número si éste es proporcionado. Similar procedimiento se realizará cuando la comunicación proceda de la sede judicial, la que será consignada a los registros que a esos efectos se lleven.

TÍTULO III

LA POLICÍA AUXILIAR DE LA JUSTICIA

CAPÍTULO I

DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO

Artículo 30. (Ponderación de los efectos de la intervención policial).- En toda circunstancia, el personal policial debe actuar de forma tal que, racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir.

Artículo 31. (Alcances del concepto).- A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo anterior, el personal policial está exento de responsabilidad cuando actúa en legítima defensa propia o de terceros; o en cumplimiento de la ley (artículos 26, 27 y 28 del Código Penal).

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS
Y PERSONAS QUE BRINDEN INFORMACIÓN CALIFICADA

Artículo 32. (Derecho a recibir la adecuada protección).- Toda víctima, testigo o persona que brinde información calificada a la policía, tiene derecho a recibir la adecuada protección por parte de las instituciones competentes del Estado.

Artículo 33. (Registro y archivo de información).- La policía deberá llevar un registro y archivo sobre la información a que se refiere el artículo anterior, procesándola y utilizándola para la prevención e investigación de hechos ilícitos.

Artículo 34. (Información anónima).- La policía registrará también la información que tenga el carácter de anónima, lo que se deberá consignar como tal.

Artículo 35. (Carácter confidencial).- Toda información o denuncia de víctima, testigo o persona que brinde información calificada cuya identidad esté comprobada, se asentará en el archivo y tendrá carácter de confidencial y secreta, sólo pudiéndose revelar la misma por orden de la Justicia competente.

Artículo 36. (Derecho a la información).- La víctima tiene derecho a ser informada por la policía de todo lo actuado en el caso que la afecta, en la medida que ello no afecte u obstruya la investigación, salvo orden expresa de la Justicia competente.

Cuando el denunciado o el denunciante sea funcionario policial, las autoridades competentes habrán de extremar las medidas de supervisión para garantizar el adecuado manejo de la información y de todo el proceso de intervención policial.

Artículo 37. (Responsabilidad del personal policial).- El personal policial será responsable de las medidas que se le ordenen para la protección de víctimas, testigos y personas que brinden información calificada.

CAPÍTULO III

DETENCIONES

Artículo 38. (Concepto de detención).- Por detención se entiende privar de la libertad ambulatoria a una persona, haciéndose responsable de ella, conforme con lo establecido por el artículo 15 de la Constitución de la República y las leyes vigentes.

Artículo 39. (Justificación de las medidas de seguridad policiales).- Las medidas de seguridad policiales son aquellas que impiden o limitan la libertad de movimientos de una persona detenida. En ningún caso estas medidas afectarán la integridad física o la dignidad de la persona detenida.

Las medidas de seguridad se impondrán a una persona detenida exclusivamente por su propia seguridad, la del personal policial actuante o la de terceras personas, en forma racional, progresiva y proporcional.

Artículo 40. (Seguridad del personal policial).- El personal policial debe llevar a cabo cualquier detención en forma eficiente y con el menor riesgo posible para su vida o integridad física o la de los efectivos que participen en el procedimiento, sin aplicar la fuerza en forma innecesaria u ostentosa.

Artículo 41. (Seguridad de terceros).- En todas las detenciones se debe tener en cuenta la seguridad de personas ajenas al hecho que se encuentren presentes.

Artículo 42. (Seguridad de las personas detenidas).- La fuerza física, medios de coacción o armas de fuego deben utilizarse por la policía tras agotar todos los medios disuasivos posibles y deben cesar en forma inmediata una vez que la o las personas objeto del procedimiento de detención dejen de ofrecer resistencia, conforme con lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la presente ley.

Sección I

Identificación e identidad

Artículo 43. (Solicitud de identificación).- En el marco de procedimientos que tienen por objeto la detención de personas requeridas por la Justicia competente o fugadas, la policía puede solicitar la identificación correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por una persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin.

En la hipótesis del inciso anterior, cuando una persona se niegue a identificarse (numeral 6º del artículo 360 del Código Penal), deberá ser conducida a la dependencia policial y se dará cuenta de inmediato al Juez competente en los términos establecidos en el artículo 6º de la presente ley.

En caso que la persona declare su identidad pero se tengan dudas fundadas sobre la veracidad de su declaración, o presente documentos o testimonios sobre los que la policía tenga motivos suficientes o fundados para dudar de su validez, ni se pueda, en el lugar, establecer la identidad por otros métodos alternativos, podrá ser conducida a la dependencia policial correspondiente con la finalidad de confirmar su identidad, enterándose de ello, de inmediato, al Juez competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.

Sección II

Registro personal

Artículo 44. (Alcance de la medida).- La policía podrá realizar registros personales únicamente cuando de acuerdo a los criterios del numeral 1) del artículo 47 de la presente ley, exista flagrante actividad delictiva de la persona sometida a registro, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, incluida la de ser realizado por persona del mismo sexo que la persona registrada, exceptuándose de este requisito sólo los casos, cuando no haya personal policial de dicho sexo en el lugar y resulte indispensable proceder al registro. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar bultos, bolsos, valijas, portafolios o similares que la persona transporte.

Artículo 45. (Registros de vehículos).- La policía podrá registrar cualquier tipo de vehículo de transporte de personas o de carga en procura de elementos que puedan poner en riesgo la seguridad propia, la de terceros o la de objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos.

Artículo 46. (Incautación de efectos).- Cuando en los procedimientos referidos en los artículos anteriores se incaute cualquier tipo de objeto, se labrará acta, que será firmada por el personal policial actuante y las personas involucradas en el procedimiento, extendiéndose a estas últimas copia de la actuación correspondiente y enterando de inmediato al Juez competente, estándose a lo que éste resuelva.

Sección III

Detención sin orden judicial y conducción policial

Artículo 47. (Detención sin orden judicial).- La policía deberá detener, aun sin orden judicial:

1) A toda persona sorprendida in fraganti delito (artículo 111 del Código del Proceso Penal). Se entiende que hay delito flagrante:

A) Cuando se sorprendiere a una persona en el mismo acto de cometerlo.

B) Cuando, inmediatamente después de la comisión de un delito, se sorprendiere a una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o estado que haga presumir su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo.

C) Cuando, en tiempo inmediato a la comisión del delito, se encontrare a una persona con efectos u objetos procedentes del mismo, con las armas o instrumentos utilizados para cometerlo, o presentando rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

2) A toda persona que fugare estando legalmente detenida.

Artículo 48. (Conducción de personas eventualmente responsables de un hecho delictivo).-

1) La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona si cuenta con motivos suficientes o fundados sobre su responsabilidad en un hecho con apariencia delictiva recientemente acaecido y exista riesgo de que pueda fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido o incidir sobre eventuales elementos probatorios. En todo caso, se dará cuenta de inmediato al Juez competente, conforme con lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.

2) Fuera de la hipótesis de conducción incorporada al numeral anterior, en procedimientos de investigación de hechos ilícitos, la policía no podrá detener a ninguna persona ni testigos aun cuando se nieguen a concurrir voluntariamente a dependencias policiales sin la correspondiente orden del Juez competente.

Artículo 49. (Derecho de la persona detenida o conducida a ser informada).- Toda persona conducida o detenida deberá ser informada de inmediato del motivo de su detención o conducción.

En la dependencia policial se documentará por escrito de dicha información, labrando el acta correspondiente que será firmada por la persona detenida o conducida. En caso que la persona detenida o conducida no quiera o no pueda hacerlo, el acta mencionada será firmada por dos testigos.

Toda persona detenida o conducida tiene derecho a comunicar inmediatamente su situación a sus familiares, allegados o a un abogado.

Artículo 50. (Familiares del detenido).- Los familiares del detenido incomunicado deberán ser informados por la policía respecto al lugar y la hora de detención, el Juzgado que interviene en el caso y el motivo de la detención. Otro tipo de información requerida podrá proporcionarse, siempre y cuando lo autorice la Justicia competente, fuera de las hipótesis contenidas en los artículos 75 y 76 de la presente ley.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS DETENIDAS O
CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL

Sección I

Registro de personas detenidas y conducidas

Artículo 51. (Constatación del estado de salud de la persona detenida o conducida).- En caso que una persona que registre ingreso como detenida o conducida en dependencias policiales se encuentre herida o en presunto estado de intoxicación por alcohol u otro tipo de sustancia, la policía deberá solicitar apoyo médico para brindarle inmediata atención (artículo 16 de la presente ley).

Artículo 52. (Libreta de personas detenidas y conducidas).- En las dependencias policiales se llevará una Libreta de Personas Detenidas y Conducidas, empastada y foliada, donde se harán constar todos los datos filiatorios de las mismas, hora de entrada, motivo de la detención o conducción, antecedentes, requisitorias y señas físicas particulares que puedan ser útiles para su identificación. Posteriormente, si así correspondiere, se incluirán las resoluciones judiciales referentes a la situación de la persona detenida o conducida, hora de su puesta en libertad y autoridad judicial que la ordena o motivo de su procesamiento por dicha autoridad o cualquier otra derivación ordenada.

Artículo 53. (Registro de valores).- A toda persona que registra entrada como conducida o detenida en una dependencia policial, se le debe solicitar que entregue sus pertenencias personales y todo aquello con lo cual se puede causar daño físico o causarlo a terceros, como cintos, cordones de zapato, alhajas, corbata, entre otros objetos similares.

Artículo 54. (Registro personal).- Una vez cumplida con la actividad reseñada en el artículo anterior, la policía puede realizarle un registro personal a la persona detenida o conducida para contribuir a preservar la medida de seguridad establecida en dicho artículo. El procedimiento deberá realizarse exclusivamente en la dependencia policial.

Artículo 55. (Limitaciones al registro de personas detenidas o conducidas).- El registro personal deberá practicarse con el mayor cuidado y respeto hacia la dignidad de la persona y realizarse exclusivamente por personal policial del mismo sexo de la persona.

La policía no puede desnudar a una persona detenida o conducida ni revisar sus partes íntimas, salvo cuando se trate de una situación excepcional en que esté en riesgo la vida o la integridad física de la misma, enterando de inmediato al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la presente ley.

Fuera de dichas hipótesis, el procedimiento deberá realizarse exclusivamente por personal médico previa orden judicial y siempre que resulte estrictamente necesario y no exista medida alternativa alguna.

Artículo 56. (Documentación de los valores y orden de entrada y registro).- Cada dependencia policial llevará una libreta como registro de valores, empastada y foliada. Se le extenderá copia de la constancia de los valores entregados a la persona detenida o conducida, donde constarán: sus nombres y apellidos completos, relación de valores y de efectos personales y su firma junto a la del personal policial actuante.

Artículo 57. (Alojamiento de personas detenidas o conducidas).- El superior a cargo del servicio dispondrá del alojamiento adecuado para cada persona detenida o conducida, valorando su decisión según criterios técnico profesionales fundados, evitando la permanencia conjunta.

El personal policial no debe permitir el contacto entre personas detenidas o conducidas mayores y menores de edad, como tampoco entre personas detenidas o conducidas de diferentes sexos.

Artículo 58. (Dependencias policiales especializadas en familia, mujer, niñez y adolescencia).- Las dependencias policiales especializadas adoptarán similares medidas de seguridad a las mencionadas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que pueda disponer la Justicia competente.

Artículo 59. (Limitaciones en el manejo de personas detenidas o conducidas).- El superior a cargo del servicio no permitirá el contacto de ningún tipo con personas detenidas o conducidas por parte de personal policial que no esté debidamente autorizado o supervisado.

Artículo 60. (Trato con la persona detenida o conducida).- Está prohibido al personal policial utilizar palabras agraviantes, humillantes o que provoquen la reacción de la persona detenida o conducida.

Artículo 61. (Actitudes prohibidas con personas detenidas o conducidas).- Está prohibido al personal policial utilizar forma alguna de coacción física ilegítima o maltrato psicológico con las personas detenidas o conducidas.

Artículo 62. (Orden de libertad).- Ninguna persona detenida por orden del Juez competente o con conocimiento de él, podrá ser puesta en libertad sin mediar orden judicial, la que deberá constar en la libreta de entrada, en la que figurará la fecha, hora de salida y el magistrado de turno que la ordena.

En caso de personas conducidas a dependencias policiales, se estará a lo que disponga el Juez competente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6º de la presente ley.

Sección II

Procedimientos de averiguación en dependencias policiales

Artículo 63. (Interrogatorio en dependencia policial).- Se puede interrogar en dependencia policial a personas detenidas y conducidas, testigos, víctimas y denunciantes, para consignar el resultado en el parte policial que se eleva a la Justicia competente.

El resultado del interrogatorio policial no tiene valor probatorio, sino que es indicativo de la actividad probatoria.

Artículo 64. (Intervención de la defensa en dependencia policial).- La intervención de la defensa en dependencia policial se regirá por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal.

En todo caso, la defensa deberá ser informada sobre la hora y motivo de la detención y sobre la hora de comunicación de la misma al Juez competente.

Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por el literal F) del artículo 74 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 65. (Labrado de actas).- En toda circunstancia, el interrogatorio policial deberá ser recogido bajo acta firmada.

Artículo 66. (De los reconocimientos).- El Juez competente puede ordenar la realización de reconocimientos en dependencia policial. En ese caso, se seguirán las siguientes reglas:

1) Cada testigo o víctima, por separado, describirá previamente a la persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga, debiendo reconocerla desde un lugar donde no pueda ser visto por ésta.

2) La persona sometida a reconocimiento elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto semejante.

3) El testigo o la víctima, dirá si en la fila está la persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga y la señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su percepción anterior.

4) El personal policial actuante consignará en el parte el procedimiento seguido en el reconocimiento, enterando a la Justicia del resultado del mismo.

5) En todos los casos, el personal policial deberá evitar cualquier tipo de contacto físico y/o visual entre la persona sometida a reconocimiento y el testigo o víctima.

Artículo 67. (Limitaciones al reconocimiento).- No se podrán efectuar reconocimientos en la vía pública o fuera de la dependencia policial.

Artículo 68. (Otras formas de reconocimiento).- Si no fuera posible efectuar el reconocimiento en forma personal, podrá solicitarse la colaboración de personal de Policía Técnica.

Artículo 69. (Otros objetos de reconocimiento).- Para reconocer objetos vinculados al hecho ilícito investigado, como armas o ropa, entre otros, se procederá de la misma forma que la establecida en los artículos anteriores.

Artículo 70. (Galería de fotos).- La policía podrá exhibir a los testigos, víctimas y/o denunciantes, una galería de fotos a los efectos de favorecer el reconocimiento de la persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga.

Artículo 71. (Solicitud de información por los medios de comunicación).- La policía podrá solicitar información al público, a través de los medios de comunicación, referente a personas extraviadas, fugadas o requeridas por la Justicia competente. Asimismo, podrá solicitar por los mismos medios cualquier otro tipo de información que pueda ser útil para esclarecer hechos que se investigan.

El uso de la imagen de niños, niñas y adolescentes o víctimas de delitos deberá ser autorizado por el Juez competente.

Artículo 72. (Solicitud de cierre de fronteras, requisitorias y capturas).- Previa orden judicial, la policía podrá implementar el cierre de fronteras y las requisitorias y órdenes de capturas, departamentales y nacionales, de aquellas personas presuntamente autoras de delitos o fugadas.

Artículo 73. (Información e inteligencia policial).- La policía podrá realizar actividades de información e inteligencia para la prevención y represión de hechos ilícitos, actuando estrictamente en el marco de lo dispuesto por los artículos 1º a 4º de la presente ley.

Artículo 74. (Archivo de antecedentes).- Exclusivamente a los efectos del cumplimiento de sus funciones de información e inteligencia, la policía podrá llevar un archivo de antecedentes de las personas que se encuentren vinculadas a actividades ilícitas, o que las practiquen o las hayan practicado en nuestro país o en el exterior, contando para ello con los mecanismos correspondientes de cooperación policial internacional.

Sección III

La incomunicación

Artículo 75. (Procedencia de la incomunicación).- Estrictamente como medida de urgencia, a los solos efectos de preservar la escena del hecho, la policía podrá disponer la incomunicación de la persona presuntamente responsable en el hecho investigado, como forma de evitar que se afecte la indagatoria o se incida sobre los elementos probatorios, enterando de inmediato al Juez competente, de acuerdo con el artículo 6º de la presente ley.

Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por los literales D) y G) del artículo 74 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 76. (Concepto de la incomunicación).- La incomunicación de las personas presuntamente responsables en el hecho implica una medida de coerción personal por la que se les impide mantener contacto de cualquier tipo con terceros (incluidos sus familiares, otros testigos, abogados defensores, víctimas o allegados, entre otros), con la finalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 77. (Régimen general).- Fuera de la hipótesis contenida en los artículos 75 y 76 de la presente ley, serán de aplicación las normas pertinentes del Código del Proceso Penal.

Sección IV

Detenidos en centros asistenciales

Artículo 78. (Desempeño de la custodia).- El personal policial encargado de la custodia procurará armonizar su accionar con la actividad del centro asistencial, sin desmedro del estricto cumplimiento de las medidas de seguridad que le sean ordenadas respecto a la persona detenida que se encuentra custodiando.

El personal policial asignado a la tarea no podrá abandonar la custodia bajo ninguna circunstancia, debiendo mantener contacto visual permanente con la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la presente ley.

Artículo 79. (Equipo de custodia).- En el caso de que participen dos policías en la custodia, uno deberá permanecer constantemente en contacto con la persona detenida y otro se colocará fuera del recinto donde éste se encuentre. Los integrantes del equipo de custodia se mantendrán en permanente contacto radial y, eventualmente, lo harán con sus superiores. El relevo se hará en presencia de ambos, controlando debidamente los aspectos del servicio y su seguridad.

Artículo 80. (Medidas de seguridad policiales).- Las medidas de seguridad respecto a una persona detenida en centro asistencial deberán disponerse por el superior a cargo del operativo de conformidad con la autoridad del centro asistencial, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 84 de la presente ley.

El personal policial está obligado a brindar a la persona detenida un trato adecuado y respetuoso de su dignidad.

En ningún caso se mantendrán esposadas a mujeres detenidas en el trabajo de parto ni en el momento del mismo.

Artículo 81. (Precauciones del personal asignado a la custodia).- En ninguna circunstancia el personal policial asignado a la custodia deberá desarmarse ni dejar abandonado el correaje, a los efectos de evitar que su armamento quede al alcance del custodiado.

Artículo 82. (Obligación de respetar la consigna).- El personal policial de servicio no deberá cumplir ninguna otra tarea que no sea la de custodia. No brindará a la persona detenida ninguna información, tratando al máximo de limitar la conversación con ésta.

Artículo 83. (Discreción y reserva en el servicio).- El personal policial no deberá confraternizar con terceros ni brindar ningún tipo de información a médicos, visitas o personal del centro de asistencia sobre forma de traslado, horario, itinerario, operativo y demás, respecto a la persona detenida.

Artículo 84. (Excepciones a las medidas de seguridad).- A pedido y bajo la responsabilidad de la autoridad del centro asistencial, y con la finalidad de cumplir con un acto médico, el personal policial asignado a la custodia deberá liberar al detenido de las medidas de seguridad, previa autorización del superior a cargo del servicio. En ese momento deberá extremar su vigilancia, advirtiendo, además, al personal médico sobre el posible grado de peligrosidad de la persona custodiada.

En caso de discrepancia del superior se dará cuenta inmediata al Juez competente, quien resolverá.

Artículo 85. (Coordinación de las medidas de seguridad).- En el caso de que el acto médico sea coordinado con antelación, el personal policial asignado a la custodia enterará a sus superiores de inmediato, a los efectos de que se implementen las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 86. (Relación con personal técnico o médico).- El personal policial asignado a la custodia no aceptará órdenes del personal técnico o médico en la medida que éstas comprometan el cumplimiento de su misión, excepto en lo dispuesto por el artículo 84 de la presente ley. En todo caso, se relacionará con dicho personal en forma respetuosa, enterando de inmediato al superior a cargo del servicio de producirse algún conflicto o duda en cumplimiento de la tarea.

Ante cualquier incidente que se plantee en estos casos, el superior a cargo del servicio dará cuenta de inmediato al Juez competente, quien resolverá en definitiva y bajo su más seria responsabilidad.

Sección V

Traslado de personas detenidas

Artículo 87. (Medidas de seguridad).- Toda persona detenida deberá ser trasladada con las medidas de seguridad ordenadas por el superior a cargo del servicio.

Artículo 88. (Incomunicación).- Cuando se trate del traslado de dos o más personas detenidas, las mismas serán mantenidas en régimen de incomunicación. A estos efectos se requerirá previa orden judicial, excepto en la hipótesis definida en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 89. (Otras medidas de seguridad).- Cuando el traslado se realice en cualquier tipo de vehículo, deberá previamente procederse al exhaustivo registro del mismo para verificar que no se encuentren objetos que puedan facilitar la fuga de la persona detenida.

Artículo 90. (Limitaciones a las medidas de seguridad).- En los traslados en vehículos las personas detenidas nunca serán esposadas a partes fijas de los mismos, a los efectos de preservar su integridad física en caso de que se produzca un accidente de tránsito.

Artículo 91. (Traslado específico).- El vehículo para el traslado debe estar debidamente identificado como móvil policial, con excepción del utilizado para el traslado de personas detenidas que, por orden superior, requieran medidas excepcionales de seguridad. En todo caso, se deberá coordinar con la Justicia el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACIÓN DE DELITOS

Sección I

Denuncia

Artículo 92. (Concepto de denuncia). A los efectos de la presente ley, se entenderá por denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad policial, a través de cualquier medio, de un hecho que determine su intervención, sin perjuicio de la actuación de oficio que procede en caso de in fraganti delito o toda vez que lo requieran las circunstancias del caso.

En caso de denuncia anónima, previo a cualquier tipo de actuación, la policía deberá ponderar razonablemente todos los elementos de juicio a su disposición sobre los hechos denunciados, a los efectos de no causar ningún tipo de perjuicio a las personas indebidamente involucradas en los mismos.

Artículo 93. (Carácter de denunciante).- Cualquier persona puede realizar una denuncia, incluso si es menor de dieciocho años de edad o no es la persona damnificada.

Artículo 94. (Puesta en conocimiento).- Basta la simple mera puesta en conocimiento del hecho denunciado para que la policía deba actuar.

Artículo 95. (Formalidad administrativa).- La formalidad administrativa de la denuncia puede ser previa, simultánea o posterior a la misma, pero nunca será un requisito imprescindible para la inmediata actuación policial.

La policía debe actuar en forma inmediata y con la mayor diligencia para impedir o reprimir cualquier hecho ilícito y luego proceder a la documentación de la denuncia. La información necesaria e imprescindible para fundamentar la actuación primaria no debe impedir, bajo ninguna circunstancia, la actuación policial.

Artículo 96. (Atención a la persona denunciante).- El personal policial no desestimará ninguna denuncia, aunque el hecho denunciado no pertenezca a su jurisdicción. En todo caso deberá atender correcta y respetuosamente al denunciante, tomando conocimiento del hecho y enterando a su superior, a los efectos que éste disponga el trámite que corresponda.

Artículo 97. (Denuncia escrita).- Si el compareciente presenta denuncia escrita, la policía debe recibirla con las formalidades del caso y, oportunamente, enterar al Juez competente.

Artículo 98. (No exigencia de denuncia escrita).- El personal policial no puede exigir en ningún caso una denuncia escrita como requisito previo a su actuación. Ante alguna duda al respecto, el personal policial actuante enterará al superior a cargo del servicio, quien, en su caso, podrá enterar y/o consultar al Juez competente.

Artículo 99. (Resolución de situaciones).- De plantearse algún conflicto o cuestionamiento con o por parte del denunciante, el personal policial actuante enterará de inmediato al superior a cargo del servicio, quien adoptará las decisiones pertinentes, previa comunicación al Juez competente, estándose a lo que éste resuelva en definitiva.

Artículo 100. (Abstención de comentarios).- El personal policial se abstendrá de hacer comentarios sobre aspectos de la denuncia, presuntos autores u otro tipo de información relativa a la misma.

Artículo 101. (Prioridades de actuación).- El personal policial no dispensará ningún tipo de tratamiento discriminatorio ni dará prioridad a los procedimientos sobre la base de la condición social, económica o de cualquier otra índole de la persona denunciante.

El personal policial atenderá en forma inmediata los hechos denunciados que, por su gravedad, impliquen tomar medidas urgentes para asistir a la víctima, impedir la continuación de la actividad delictiva, preservar elementos probatorios o perseguir a los presuntos autores del ilícito.

Artículo 102. (Identificación del personal policial actuante).- El personal policial actuante, a requerimiento de la persona denunciante, debe proceder a identificarse, proporcionando su grado, nombre y apellido y número de funcionario, así como exhibiendo la identificación que lo acredita como tal cuando le sea solicitada.

Artículo 103. (Constancia).- La policía debe extender a toda persona que realiza una denuncia una constancia escrita de la misma.

Artículo 104. (De la reserva de la denuncia).- La policía mantendrá absoluta reserva del desarrollo de la investigación a que diere lugar la denuncia y de la identidad de la persona denunciante, víctimas, testigos y otras personas presuntamente involucradas en los hechos denunciados.

En especial, la policía no debe concurrir al domicilio de la persona denunciante para realizar cualquier diligencia referida a los hechos denunciados. En caso que sea necesario convocar a la misma a la dependencia policial para ampliar o aclarar cualquier aspecto de la denuncia, la citación deberá realizarse por personal policial de particular o a través de comunicación telefónica si ello fuera posible, de forma tal que se garantice la máxima reserva para la seguridad de la persona denunciante y de su familia.

Artículo 105. (Denuncias que no determinen intervención policial).- En caso de denuncias que, prima facie, por su naturaleza no determinen la intervención policial, el policía actuante informará al superior a cargo del servicio. En caso de duda, se dará cuenta de inmediato al Juez competente, estándose a lo que éste disponga.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, se brindará a la persona denunciante la información necesaria respecto al organismo público o institución privada donde puede dirigir la denuncia referida.

Artículo 106. (Falta de documento de identidad).- La falta de documento que permita identificar a la persona denunciante no impedirá el accionar de la policía respecto al hecho denunciado.

Artículo 107. (Responsabilidad de la policía).- Por los dichos y testimonios del denunciante, incluso indocumentado, se realizará el procedimiento correspondiente. En caso que los hechos denunciados sean falsos, no se configurará ningún tipo de responsabilidad respecto del personal policial actuante.

Artículo 108. (Identificación de la persona denunciante indocumentada).- Cuando la persona denunciante esté indocumentada y no exista ningún otro medio de comprobar su identidad, deberá requerírsele, junto a su firma, la impresión dígito pulgar.

Artículo 109. (Falta de documentación de los efectos involucrados en hechos denunciados).- No será impedimento para el accionar policial el hecho de que la persona denunciante carezca de la documentación de los bienes involucrados en los hechos denunciados.

En estos casos, de producirse la recuperación de bienes involucrados en la denuncia, si la persona denunciante reconoce los mismos como de su propiedad, se enterará a la Justicia competente.

De igual forma se procederá cuando exista toda la documentación necesaria de los bienes mencionados.

Artículo 110. (Entrega bajo recibo).- Todas las devoluciones de bienes involucrados en los hechos denunciados que sean recuperados por la policía, se harán a su propietario bajo recibo.

Artículo 111. (Formalidades administrativas del recibo).- En los recibos deberá hacerse constar el detalle de los bienes que se devuelven, la autoridad judicial que dispuso la devolución y las firmas del superior responsable del servicio y de la persona denunciante.

Los recibos se confeccionarán en cuatro copias: original para el denunciante, copia para la Justicia competente y las restantes para archivo en la dependencia policial.

Sección II

La escena del hecho

Artículo 112. (Concepto de escena del hecho).- Se entiende por escena del hecho a los efectos de esta ley, el lugar físico donde ha ocurrido un hecho que determine la intervención policial.

Artículo 113. (Preservación de la escena del hecho).- La policía debe disponer las medidas necesarias para la preservación de la escena del hecho, enterando de inmediato al Juez competente.

Artículo 114. (Intervención de la defensa en la escena del hecho y en las pericias realizadas por la Policía Técnica).- La intervención de abogados defensores en la escena del hecho y en las pericias a cargo de la Policía Técnica puede ser ordenada exclusivamente por el Juez competente.

Artículo 115. (Personal policial responsable de la preservación de la escena del hecho).- El personal policial que llegue primero a la escena del hecho será responsable de su preservación. De inmediato enterará a sus superiores y solicitará el apoyo necesario, debiendo tomar nota de sus primeras observaciones.

Una vez constituido el Juez competente en la escena del hecho, éste dirigirá el cumplimiento de las diligencias respectivas.

Artículo 116. (Primeras diligencias).- El personal policial deberá, antes que cualquier otra diligencia, prestar atención a la víctima en la escena del hecho. Si la misma se encuentra presumiblemente con vida, deberá procurarle los primeros auxilios. De tener que movilizar el cuerpo, anotará la posición en que se encontraba el mismo y otros detalles que ayudarán a reconstruir la escena posteriormente.

Artículo 117. (Asistencia a la víctima y responsabilidad de la policía).- La policía no será responsable por la fuga del presunto autor del hecho que determine su intervención si debe asistir a la víctima en el caso de que no haya quien le preste auxilio o colaboración.

Artículo 118. (Persecución del autor).- En caso de que la víctima cuente con auxilio de terceros o no lo necesite, sin descuidar la escena del hecho, la policía procederá a la detención del presunto autor del ilícito o a su persecución.

Artículo 119. (Protección de los indicios).- El personal policial tomará los recaudos para impedir el deterioro de la escena del hecho, protegiendo los indicios de posibles alteraciones por factores climáticos o de otra naturaleza. Para ello, deberá aislar la escena en un radio mayor al de la misma, mientras se produce la llegada al lugar de sus superiores, Policía Técnica y demás autoridades competentes.

Artículo 120. (Facultades para detener o conducir).- Los procedimientos de detención y/o conducción de personas en la escena del hecho se regirán por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley.

Artículo 121. (Incomunicación en la escena del hecho).- De ser necesario, el personal policial procederá a la incomunicación, como medida de urgencia (artículo 75 de la presente ley), de los presuntos responsables a quienes identificará debidamente, procurando, en lo posible, mantenerlo en el lugar hasta la llegada del superior a cargo del servicio o del Juez competente.

Artículo 122. (Intervención de peritos criminalísticos policiales).- Los peritos criminalísticos de la Policía Nacional podrán estar presentes en las pericias que se ordenen por la Justicia competente para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Sección III

Allanamiento y registro domiciliario

Artículo 123. (Principio general).- Entre la salida y la puesta del sol, solamente se podrá ingresar a una morada con orden escrita del Juez competente. En horas de la noche, se requiere el consentimiento de la persona adulta jefe o jefa de hogar (artículo 11 de la Constitución de la República), sin perjuicio de la comunicación inmediata al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 124. (Facultades de la orden de allanamiento).- La policía deberá conducir a dependencias policiales a las personas flagrantemente responsables de hechos delictivos que se encuentren en la morada allanada aunque la orden de allanamiento, no incluya la orden de detención, dando cuenta de inmediato al Juez competente, conforme al artículo 6º de la presente ley.

Artículo 125. (Allanamiento sin presencia de personas mayores de edad o en ausencia de moradores).- Si el Juez ordena el allanamiento en una vivienda y no se encuentran personas mayores de edad en la misma, o en caso de ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al Juez competente. En todo caso se dejará constancia en acta de lo actuado con la firma de dos testigos, disponiéndose de un cerrajero para las diligencias del caso cuya actuación quedará documentada en el acta.

Artículo 126. (Limitaciones y medidas de seguridad).- En todos los casos, se velará por la seguridad de las personas involucradas y se procurará ocasionar el menor daño posible a bienes u objetos que se encuentren en la morada allanada. Del resultado de lo actuado se enterará al Juez competente.

Artículo 127. (Incautación en un allanamiento).- La orden de allanamiento debe autorizar la incautación de cualquier objeto o artículo vinculado a los hechos investigados que se encuentre en la morada o como resultado del registro personal de quienes se encuentren en el lugar, o sobre los cuales la policía cuente con motivos suficientes o fundados respecto a su origen ilícito.

Artículo 128. (Acta de actuación e incautación).- En ocasión del procedimiento policial al que se refiere el artículo anterior se deberá labrar acta de lo actuado e incautado.

Artículo 129. (Formas de documentar el procedimiento).- La policía puede utilizar equipos de grabación, videos, cámaras fotográficas u otros, sin obviar la intervención de Policía Técnica y solicitar el apoyo de grupos especiales, de ser necesario.

Artículo 130. (Responsabilidad del superior).- Sin perjuicio de lo ya expuesto, será responsabilidad del superior a cargo del servicio:

A) Planificar y comandar los allanamientos.

B) Dar órdenes precisas a sus subalternos, asignándoles cometidos específicos y señalándoles claramente los límites de su accionar.

C) Sin descuidar la seguridad, no involucrar más personal que el necesario.

D) Prever el armamento y otros medios de intervención convenientes.

E) Asegurar los medios de comunicación.

F) Velar por la seguridad de las personas involucradas, el personal policial y los terceros circundantes.

Artículo 131. (Limitaciones al uso de la fuerza).- El superior a cargo del servicio también deberá actuar de acuerdo a las siguientes disposiciones:

A) No permitirá que se esgriman armas sin causa justificada, ni que se exagere el uso de la fuerza o que el personal subalterno tenga actitudes violentas o inconvenientes.

B) Extremará su control cuando hayan menores de edad en el lugar.

C) En todo momento el personal subalterno actuará mediante sus órdenes.

Artículo 132. (Límites de tiempo. Vigencia).- Las limitaciones establecidas en el artículo 202 del Código del Proceso Penal no regirán cuando el registro o inspección se efectúa en lugares no destinados a una morada (artículo 203 del Código del Proceso Penal).

Artículo 133. (Control y prevención).- Los lugares comerciales, de reunión o de recreo con acceso público, podrán ser inspeccionados sin orden judicial. Cumplida la diligencia, se informará de inmediato al Juez competente.

Artículo 134. (Inspecciones oculares).- La policía está facultada a efectuar inspecciones oculares en los locales destinados a hospedaje, como pensiones, hoteles y afines, con el fin de comprobar los movimientos de población flotante y verificar la identidad de los pasajeros. El ingreso a las habitaciones de los huéspedes se regirá por lo dispuesto en la Sección III del Capítulo V de la presente ley.

Sección IV

Prestación de garantías

Artículo 135. (Concepto).- Por prestación de garantías se entiende el apoyo que presta la policía a requerimiento de autoridades públicas nacionales o departamentales para el cumplimiento de diligencias específicas.

Del mismo modo, integra el concepto de prestación de garantías el apoyo que presta la policía a solicitud de cualquier persona física o jurídica con la anuencia del Juez competente.

Artículo 136. (Orden del superior a cargo del servicio).- Si la prestación de garantías la realiza el personal subalterno, la cumplirá siempre a partir de la orden del superior a cargo del servicio, el que deberá proporcionarle directivas precisas y concretas para su cumplimiento, asignándole el apoyo que fuere necesario.

Artículo 137. (Tipos de prestación de garantías).- El superior a cargo del servicio ordenará una prestación de garantías:

A) De oficio, para evitar un daño superior al que se pretende evitar.

B) A requerimiento de autoridades públicas nacionales o departamentales.

C) Por orden de la Justicia competente.

D) A iniciativa de la policía y con autorización de la Justicia competente.

E) A requerimiento de una o más personas físicas o jurídicas, siempre que medie autorización judicial.

Artículo 138. (Responsabilidad de las operaciones).- En los casos que la prestación de garantías obedezca a las causales identificadas en los literales B), C), D) y E) del artículo 137 de la presente ley, una vez solicitada la misma el personal policial solamente cumplirá las órdenes operativas emitidas por el superior a cargo del servicio.

El superior a cargo del servicio asumirá la responsabilidad exclusiva de la planificación y operación de las acciones que estime adecuadas disponer de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 139. (Actuación de la policía).- El superior a cargo del servicio advertirá al personal actuante que no debe tomar posición a favor de una de las partes en conflicto, indicándole con claridad los límites de su accionar.

Conforme al inciso anterior, el personal actuante debe ser imparcial. Ello implica actuar en forma objetiva, ajustado a las directivas que le fueran impartidas, no involucrándose en la problemática del procedimiento.

Artículo 140. (Control del superior a cargo del servicio).- El superior a cargo del servicio controlará lo actuado dejando debida constancia en el parte policial y enterando a la Justicia competente.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
EN VEHÍCULOS Y CONDUCTORES

Sección I

Control de vehículos y conductores

Artículo 141. (Facultades de la policía).- La policía puede realizar los controles, registros y detención de vehículos, en cumplimiento de sus funciones de prevención, como encargada de hacer cumplir la ley y como auxiliar de la Justicia.

Artículo 142. (Espirometría).- Se puede investigar a cualquier persona que conduzca un vehículo ante la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas en su organismo a través del procedimiento de espirometría. Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le retendrá la licencia de conducir y se le advertirá que la negativa supone presunción de responsabilidad en la violación de las normas de reglamentación de tránsito.

Artículo 143. (Casos de accidentes graves o fatales).- Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas o fallecidos, se someterá preceptivamente a los conductores de los vehículos involucrados a los exámenes mencionados en el artículo anterior.

Artículo 144. (De las pruebas corporales).- De ser necesarias pruebas corporales (sangre, orina, semen, cabello, piel, ADN u otras), las mismas deben ser ordenadas por el Juez competente y practicadas por los peritos que éste designe.

Artículo 145. (Aliento alcohólico).- Constatada la existencia de aliento alcohólico en el conductor de un vehículo, la policía puede impedirle reanudar la marcha y conducirlo a la dependencia policial para someterlo a la prueba de espirometría, enterando al Juez competente del resultado de la misma y estándose a lo que éste disponga.

Artículo 146. (Controles de rutina).- La policía podrá llevar a cabo la prueba de espirometría en el lugar de la detención del conductor. En caso que el mismo no supere los límites permitidos según las normas vigentes, se autorizará al conductor intervenido a reanudar la marcha, debiéndose dejar constancia de lo actuado.

Artículo 147. (Casos de presunta ebriedad del conductor).- En los casos que se presuma la ebriedad de un conductor, la policía podrá detenerlo y someterlo al procedimiento antes reseñado, enterando de inmediato al Juez competente, y estándose a lo que éste disponga.

Sección II

Persecución y detención de vehículos sospechosos

Artículo 148. (Responsabilidad del superior responsable del servicio).- El superior responsable del servicio deberá instruir adecuadamente al personal subalterno respecto a que las acciones a que se refiere la presente sección se desarrollarán en el marco de lo dispuesto por el artículo 40 de la presente ley.

Artículo 149. (Actitudes prohibidas del personal policial).- Conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial no debe asumir este tipo de procedimiento a partir de impulsos personales, fuera del marco de cumplimiento de las órdenes recibidas. En todo caso debe asumir su obligación de evitar daños mayores a los que pretende evitar y tener presente que siempre deberá rendir cuenta del resultado de su accionar.

Artículo 150. (Uso del arma de fuego y de otros medios).- Sólo se podrá usar el arma de fuego, la fuerza física u otros medios de coacción, estrictamente de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la presente ley.

Artículo 151. (Responsabilidad del superior a cargo del procedimiento).- El superior a cargo del procedimiento deberá ordenar, dirigir y controlar el operativo, disponiendo del apoyo armado pertinente al personal que tomará contacto directo con los presuntos infractores. Será responsable por las consecuencias de lo actuado, por los excesos o errores.

Artículo 152. (Advertencia policial).- La policía procurará, en todos los casos, advertir al conductor del vehículo que se pretende detener para que el mismo pueda tener adecuado conocimiento de la condición de policía del personal actuante.

Artículo 153. (Precaución).- En el momento de disponerse a la persecución de un vehículo, es indispensable que la policía se asegure que el mismo está requerido o que existen datos fidedignos de que el mismo ha participado en un hecho delictivo.

Artículo 154. (Mesa Central de Operaciones).- En todos los casos de persecución se informará inmediatamente a la Mesa Central de Operaciones, proporcionando la mayor cantidad de datos posibles. Al mismo tiempo, se procurará no perder de vista el vehículo involucrado para, con el apoyo de otras unidades y efectivos, lograr la detención de la manera menos riesgosa posible.

Artículo 155. (Límites de velocidad).- El personal policial que participa en el procedimiento no debe exceder los límites razonables de velocidad en la persecución de un vehículo, si ello puede comprometer el dominio del vehículo policial.

Artículo 156. (Responsabilidad en el procedimiento).- Si se pierde de vista el vehículo perseguido se informará de ello a la Mesa Central de Operaciones. El personal policial actuante no será responsable si dicho resultado es la consecuencia de un accionar que haya priorizado evitar un daño mayor al que se pretende evitar.

Artículo 157. (Uso del sistema de emergencias).- Previa comunicación y autorización de la Mesa Central de Operaciones, se hará uso discrecional de los sistemas de emergencias, recordando siempre que ello no exime al personal policial actuante de responsabilidad en caso de accidentes o daños, conforme a la normativa de tránsito vigente.

CAPÍTULO VII

ARMAMENTO REGLAMENTARIO, EQUIPOS U OTROS MEDIOS

Artículo 158. (Concepto de equipo reglamentario).- Por equipo reglamentario, a los efectos de esta ley, se entiende todo aquel que está expresamente establecido y ordenado en un reglamento orgánico.

Artículo 159. (Armas de fuego de uso reglamentario en la policía).- Las armas de fuego de uso reglamentario son exclusivamente aquellas que las autoridades competentes del Estado proveen al personal policial según su jerarquía y especialidad operativa. Pueden distinguirse en armas cortas o largas, automáticas o no.

Artículo 160. (Armas de fuego prohibidas).- Está expresamente prohibido el uso de armas de fuego que no sean las que proveen las autoridades competentes del Estado, ni aquellas cuyo calibre y munición no esté debidamente reglamentado para el servicio, salvo expresa y fundada autorización por escrito del comando policial respectivo.

Artículo 161. (Otras armas de uso reglamentario).- Está autorizado el uso del bastón policial o "tonfa", conforme a los reglamentos e instructivos que rigen su forma y uso.

Artículo 162. (Otras armas prohibidas).- Queda prohibido terminantemente el uso de cualquier otro tipo de arma contundente, como ser: cachiporras de metal (de las llamadas extensibles), con bola de metal en su extremo, y otras. Tampoco se permite el uso de cualquier otra arma que no esté reglamentada o autorizada por el comando policial respectivo, aun en los casos que su venta sea libre al público.

Queda prohibido asimismo el uso de cualquier otro tipo de arma para el servicio, como cuchillos, hachas o similares, salvo en aquellas unidades policiales especiales (bomberos, grupos tácticos) que, debido a su operativa, puedan ser autorizados a ello por el comando policial respectivo.

Artículo 163. (Uso de gas químico u orgánico).- Se autoriza el uso de gas químico u orgánico en la medida que sea provisto al personal por las autoridades competentes del Estado y esté autorizado su uso por el comando policial respectivo.

Artículo 164. (Uso racional y responsable).- Del uso racional, necesario y proporcional del gas químico u orgánico será responsable el personal policial actuante, el que deberá recibir instrucción previa al respecto.

Artículo 165. (Uso de equipamiento neutralizante no letal).- El personal policial está autorizado para la utilización del equipamiento neutralizante no letal denominado "stun guns" y "stun baton", con función de disuasión, defensa y protección.

Dichos dispositivos podrán ser utilizados por el personal policial, previa capacitación, y en aquellos casos o situaciones en los que se requiera proceder a neutralizar a un individuo, ya sea por su peligrosidad o resistencia, a fin de evitar un daño propio o ajeno.

Los distintos servicios, en particular los establecimientos carcelarios y centros de reclusión del país y las correspondientes unidades ejecutoras, instruirán al personal sobre la forma y condiciones de la utilización de los mismos, así como también dispondrán quiénes están autorizados a emplearlos.

Artículo 166. (Uso de esposas como medio de contención y defensa).- Está autorizado el uso de esposas. Las mismas no se consideran un arma sino un medio de contención.

En caso de ser necesario para evitar daños al personal policial o terceros, podrán utilizarse esposas en adolescentes detenidos por su participación en hechos tipificados como infracciones a la ley penal.

Artículo 167. (Otros medios de protección).- Está autorizado el uso de cascos, escudos, chalecos y todo otro tipo de protección no agresiva para la seguridad de los policías actuantes.

Artículo 168. (Uniformes, insignias, distintivos jerárquicos y otros).- Su uso se regirá por el reglamento de uniformes, de acuerdo a las jerarquías y especialidades policiales.

Artículo 169. (Uso de otros uniformes).- Se autoriza el uso de uniformes "orgánicos", "de tareas" o "internos" para unidades especiales o centros docentes policiales.

CAPÍTULO VIII

APLICACIÓN Y OBSERVANCIA DE LA PRESENTE LEY

Artículo 170. (Responsabilidades por incumplimiento).- El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que puedan determinarse por la Justicia.

Específicamente, el incumplimiento de las normas de naturaleza prohibitiva constituye falta grave a los efectos disciplinarios.

Artículo 171. (Capacitación e información).- El Ministerio del Interior tiene la obligación de capacitar e informar adecuadamente al personal policial para el cumplimiento de las responsabilidades que le impone la presente ley.

Artículo 172. (Denuncias por mal funcionamiento del servicio policial).- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de presentación, recepción e investigación de denuncias ante la Fiscalía Letrada de Policía del Ministerio del Interior, en cualquier caso de mal funcionamiento del servicio policial por acción u omisión del personal actuante.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 173. (Derogaciones).- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 24 de junio de 2008.

JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 5 julio de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el marco normativo para el procedimiento policial.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARIO BERGARA.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.