Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº 27401

Ley Nº 18.240

PROGRAMA "URUGUAY TRABAJA"

CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Programa "Uruguay Trabaja". Creación).- Créase el Programa "Uruguay Trabaja" con el objeto de promover el trabajo en tanto que factor socioeducativo. Tendrá alcance nacional y será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, conforme a lo establecido en la presente ley y en la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

El Programa consistirá en un régimen de acompañamiento social para el desarrollo de procesos de integración al mercado laboral e incluye la realización de trabajos transitorios de valor público y el otorgamiento de una prestación que se denominará "Apoyo a la Inserción Laboral".

El acompañamiento social de los beneficiarios será llevado a cabo por organizaciones de la sociedad civil u organismos públicos e implica la supervisión educativa diaria de las tareas de valor público a realizarse, acciones de apoyo técnico que permitan superar barreras para el acceso a los servicios sociales y programas de formación laboral y ocupacional.

Artículo 2º. (Alcance subjetivo).- El Programa estará destinado a personas económicamente activas que integren hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica conforme a lo previsto en la presente ley y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5º.

Cada beneficiario podrá participar en el Programa una sola vez.

Artículo 3º. (Funcionamiento).- El Ministerio de Desarrollo Social solicitará a los organismos públicos la identificación de tareas de apoyo para el desarrollo de sus actividades, de valor público, que puedan realizarse en el marco del Programa "Uruguay Trabaja". Seleccionará las que resulten acordes a los objetivos del Programa y convendrá su realización con los organismos u organizaciones indicados en el inciso final del artículo 1º.

Artículo 4º. (Convocatoria y participación de beneficiarios).- El Ministerio de Desarrollo Social efectuará la convocatoria a nivel nacional para la participación en el Programa, implementando mecanismos que garanticen igualdad de oportunidades y objetividad en el acceso al mismo.

Artículo 5º. (Requisitos de inscripción).- Podrán inscribirse para participar en el Programa las personas residentes en el país, mayores de 18 años de edad y menores de 65 años de edad, que reúnan las siguientes condiciones:

A) Poseer nivel de escolaridad inferior al 3er. año del Ciclo Básico o su equivalente.

B) Haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país por un período no inferior a 2 (dos) años, inmediatamente anterior a la fecha de inicio de cada proceso de inscripción.

C) Integrar hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica, conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.

A los efectos de esta ley entiéndese por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como aquél integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

Artículo 6º. (Incompatibilidades).- No podrán postularse para el Programa "Uruguay Trabaja" ni participar en él:

A) Quienes hayan participado en el Proyecto "Trabajo por Uruguay".

B) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o extranjeras.

C) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la Dirección General Impositiva.

La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda.

Artículo 7º. (Actividades).- Los beneficiarios del Programa deberán realizar trabajos transitorios en los términos que determine el Ministerio de Desarrollo Social, durante un período máximo de nueve meses, como parte de los procesos pedagógicos y de inserción laboral inherentes al Programa.

Tales tareas revisten naturaleza socioeducativa y la participación en el Programa no implicará, en ningún caso, relación laboral o funcional de los beneficiarios con el Ministerio de Desarrollo Social ni con los organismos u organizaciones referidos en los artículos 1º y 3º.

Los beneficiarios del Programa, en tanto dure su participación en el mismo, no integrarán las nóminas de personal de dicho Ministerio ni de los mencionados organismos u organizaciones, ni estarán comprendidos en sus regímenes de remuneraciones y beneficios.

La asignación de las personas seleccionadas a las diferentes actividades será efectuada por el Ministerio de Desarrollo Social, considerando líneas programáticas específicas y de acuerdo al perfil de los participantes.

Artículo 8º. (Prestación "Apoyo a la Inserción laboral").- El "Apoyo a la Inserción Laboral" es una prestación que recibirán los beneficiarios del Programa, a mes vencido, por un monto máximo equivalente a BPC 2,35 (dos con treinta y cinco bases de prestaciones y contribuciones) por mes, durante un período de hasta nueve meses y mientras se verifique el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Esta prestación no posee naturaleza salarial ni retributiva, es personal, intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones, incluidas las relativas a pensiones alimenticias.

Artículo 9º. (Liquidación y pago).- El pago de la prestación definida en el artículo anterior será efectuado por el Banco de Previsión Social a través de su red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente al respecto.

A esos efectos, el Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al citado organismo los fondos correspondientes e informarle, en la forma que determine la reglamentación, las altas, bajas y modificaciones a las listas de participantes en el Programa.

En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de los beneficiarios que impliquen el no cumplimiento cabal de sus obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, sin perjuicio de ejercitar la facultad prevista por el artículo 12 si correspondiere, disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al Banco de Previsión Social a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación.

Artículo 10. (Asignación computable, materia gravada e inclusión).- Sin perjuicio de lo previsto por los artículos 7º y 8º, el período en que los beneficiarios participen en el Programa será computado por el Banco de Previsión Social como de actividad a los efectos jubilatorios y pensionarios, con inclusión "Industria y Comercio", y habilitará, únicamente, la percepción de los subsidios por maternidad y por enfermedad común a que hubiere lugar, así como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la presente ley.

A tales efectos, la prestación referida en el artículo 8º será considerada asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.

Efectuada la liquidación prevista por el artículo 9º, el Banco de Previsión Social registrará la información de la misma en la Historia Laboral de los participantes.

Artículo 11. (Asistencia médica gratuita).- Los beneficiarios del Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en los departamentos de Montevideo y del interior, en las condiciones que les correspondieren conforme a las normas que resulten aplicables.

Artículo 12. (Cese del beneficio).- El cese de la participación en el Programa se producirá por vencimiento del plazo o por voluntad del beneficiario. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, considerando la información que reciba de los organismos u organizaciones encargados del acompañamiento social o de los organismos destinatarios de la actividad, disponer el referido cese por razones disciplinarias, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y conforme a lo que disponga la reglamentación.

En ningún caso el beneficiario tendrá derecho a indemnización de especie alguna.

Artículo 13. (Vista previa y medios impugnativos).- Previo a la adopción de las decisiones a que refieren los incisos final del artículo 9º y segundo del artículo 12, el Ministerio de Desarrollo Social conferirá vista al interesado conforme a lo dispuesto por las normas aplicables en la materia. La resolución que en definitiva se adopte será pasible de los recursos administrativos previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República.

Artículo 14. (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas con cargo al proyecto correspondiente a "Trabajo Protegido", creado en el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 15. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de treinta días siguientes al de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2007.

ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 27 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.

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