Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº 27401

Ley Nº 18.227

ASIGNACIONES FAMILIARES

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Ámbitos objetivo y subjetivo).- Establécese, a partir del 1º de enero de 2008, un sistema de asignaciones familiares consistente en prestaciones monetarias a servirse mensualmente por el Banco de Previsión Social, en la forma que determine la reglamentación, en beneficio de niños y adolescentes (artículo 1º de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004) que residan en el territorio nacional y que, reuniendo los demás requisitos previstos en la presente ley, integren hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica o estén en atención de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto.

No obstante, la aplicación del sistema será gradual, alcanzando durante el año 2008 hasta 330.000 beneficiarios que, reuniendo los demás requisitos previstos en la presente ley, integren los hogares más carenciados de los comprendidos en el inciso anterior.

A partir del 1º de enero de 2009, la prestación alcanzará hasta 500.000 beneficiarios, quedando el Poder Ejecutivo facultado para incrementar dicha cifra en consideración a la evolución de la situación socioeconómica de la población.

Artículo 2º. (Definiciones de hogares).- A los efectos de esta ley, entiéndese por hogar el núcleo integrado por dos o más personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

La determinación de los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica así como la del nivel a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se harán conforme a criterios estadísticos, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.

La reglamentación establecerá claramente las condiciones para acceder al beneficio y en caso de ser más de uno, indicará la ponderación de cada uno de ellos.

Artículo 3º. (Administrador o atributario de la prestación).- Son atributarios o administradores del beneficio instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal o las instituciones, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer.

Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia efectiva del beneficiario.

La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de la prestación en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido certificado.

Artículo 4º. (Montos de la prestación).- La asignación instituida por la presente ley tendrá los siguientes montos mensuales por beneficiario, atendiendo al número de los mismos que integren el hogar, al nivel educativo que estén cursando y a la presencia o no de discapacidades:

A) El resultado de multiplicar $ 700 (setecientos pesos uruguayos) por el número de beneficiarios integrantes del hogar que no padecieren incapacidad (numeral 4) del artículo siguiente) elevado al exponente 0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad de aquéllos.

B) En los casos de beneficiarios que se encuentren cursando educación media, se adicionará al monto que les correspondiere conforme al literal anterior, el resultado de multiplicar $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por el número de dichos beneficiarios elevado al exponente 0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad de los mismos.

C) $ 1.000 (mil pesos uruguayos) en los casos de beneficiarios que padecieren incapacidad conforme a lo previsto por el numeral 2) del artículo siguiente.

En los casos de beneficiarios en atención de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto, la asignación será de $ 700 (setecientos pesos uruguayos). La reglamentación establecerá el modo en que se aplicará esta asignación en provecho directo del beneficiario, en orden a satisfacer sus necesidades en materia de salud, educación e inserción social.

Artículo 5º. (Término de la prestación).- La asignación familiar prevista por la presente ley se servirá por los períodos que se establecen a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y:

A) Hasta los 14 (catorce) años del beneficiario en todos los casos.

B) Hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

C) Hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones de enseñanza estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.

2) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la prestación se servirá hasta los 18 (dieciocho) años de edad, y continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres años, con revisión médica al finalizar cada período conforme a lo previsto por el literal D) del artículo siguiente. La percepción del beneficio será incompatible con el cobro de la prestación a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 6º. (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente ley, deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:

A) Los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario.

B) Los demás elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación de vulnerabilidad socioeconómica y que lo incluyen en el nivel a que refiere el inciso segundo del artículo 1º, en su caso.

C) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de enseñanza estatales o privados autorizados por el órgano competente, excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.

D) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social y se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el Registro creado por la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 7º. (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de lo previsto en el literal C) del artículo anterior, considéranse incluidas dentro de los institutos de enseñanza privados, a las instituciones de educación no formal que, estando inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura y autorizadas por el mismo, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y a su reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Los niños y adolescentes incluidos en el artículo 1º de la presente ley, que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las referidas instituciones de educación no formal, serán beneficiarios de la asignación siempre que los atributarios se comprometan al reingreso de aquéllos al sistema educativo formal.

Bajo estas condiciones, la asignación se otorgará por una sola vez y por un período no mayor a un año.

Artículo 8º. (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario o atributario o administrador de la prestación instituida por la presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y mantenimiento de la prestación.

B) Requerir de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y de las instituciones de enseñanza privadas y de las instituciones de atención a la salud, toda la información necesaria para comprobar la asistencia de los beneficiarios a los centros de educación y los debidos controles médicos, a cuyos efectos los organismos e instituciones indicados quedan obligados a suministrarla.

C) Utilizar las bases de datos confeccionadas por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social. Dicho Ministerio deberá facilitar su utilización a efectos de servir la prestación sin dilaciones a quienes reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la asignación prevista en la presente ley.

D) Requerir del Ministerio de Desarrollo Social la colaboración necesaria para la ejecución de los cometidos previstos en el inciso primero de este artículo así como para la comprobación de los extremos previstos en el literal A) del inciso segundo de esta disposición, quedando dicho Ministerio obligado a prestar dicha asistencia y pudiendo ambos organismos celebrar los convenios interinstitucionales que fueren menester a tales efectos.

E) Solicitar a los organismos públicos todo tipo de información respecto de las asignaciones familiares que abonan a sus funcionarios, quedando dichos organismos obligados a suministrarla.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa imputable a éstos, el Banco de Previsión Social procederá a la suspensión del beneficio, sin perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren.

Artículo 9º. (Incompatibilidad y opciones).- La percepción de la prestación establecida en la presente ley es incompatible con las previstas por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y por la Ley Nº 17.474, de 14 de mayo de 2002, así como con la asignación familiar generada por la calidad de funcionario público del asignatario o atributario y las servidas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

No obstante, se podrá optar en todo momento por el beneficio previsto en la presente ley, teniendo preferencia el mismo en caso de controversia entre quienes resulten asignatarios o atributarios según los diferentes regímenes.

Artículo 10. (Referencia a valores constantes y ajustes).- Las referencias monetarias del artículo 4º están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2008.

La prestación será ajustada de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 11. (Inembargabilidad e incedibilidad).- La prestación instituida por la presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se hiciere de ella, cualquiera fuere su causa, será nula.

Artículo 12. (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

Artículo 13. (Derogaciones y régimen de transición).- Deróganse, a partir del 1º de enero de 2008, las Leyes Nº 17.139, de 16 de julio de 1999, y Nº 17.758, de 4 de mayo de 2004.

En los casos de quienes aspiren a ser beneficiarios de la prestación prevista por la presente ley e integren hogares que no fueron visitados y relevados en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de Previsión Social.

Idéntica gestión deberá cumplirse respecto de los potenciales beneficiarios que, habiendo sido visitados y relevados dentro del Plan antedicho, no perciban asignaciones familiares ni integren hogares beneficiarios de Ingreso Ciudadano.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, quienes al 31 de diciembre de 2007 sean beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo de las leyes que se derogan, continuarán percibiendo una asignación equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes las mismas, hasta que el Banco de Previsión Social se expida respecto de si tienen o no derecho a la establecida por esta ley. No obstante, si estuvieren comprendidos en lo previsto por el inciso segundo de este artículo y no se hubiese formulado la correspondiente solicitud de amparo antes del 1º de julio de 2008, continuarán percibiendo la referida asignación equivalente sólo hasta el 30 de junio de 2008.

Una vez realizado el control de las condiciones de acceso a la prestación prevista por esta ley, quienes al 31 de diciembre de 2007, fueran beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo de las leyes derogadas por la presente, continuarán percibiendo durante el año 2008 una asignación equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes las mismas, siempre que integraren hogares no situados en el nivel previsto por el inciso segundo del artículo 1º pero sí en situación de vulnerabilidad socioeconómica conforme a la definición del artículo 2º de la presente ley.

Los postulantes a la asignación estatuida en esta ley, que al 31 de diciembre de 2007, no fueran beneficiarios de prestaciones concedidas conforme a las leyes que se derogan e integraren hogares de las características referidas en el inciso anterior, percibirán durante el año 2008 una asignación idéntica a la establecida en dicho inciso.

A partir del 1º de enero de 2009, las personas comprendidas en lo previsto por los dos incisos anteriores, pasarán a cobrar el beneficio establecido en la presente ley, si conservaren las condiciones de acceso al mismo.

Aquellos beneficiarios de asignaciones familiares reguladas por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, respecto de quienes se optare por la prestación establecida en la presente ley, no perderán por tal motivo sus derechos a hacer uso del servicio de atención materno infantil a cargo del Banco de Previsión Social.

Quienes al 31 de diciembre de 2007, contando con 18 (dieciocho) o más años de edad y padeciendo discapacidad, sean beneficiarios de asignaciones concedidas al amparo de las leyes que se derogan, podrán acceder a las prestaciones previstas en la presente ley en las condiciones establecidas para las personas discapacitadas.

Cuando deba formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de Previsión Social para acceder a la prestación prevista en la presente ley, los haberes sólo se devengarán a partir de aquélla. No obstante, en estos casos, no se devengarán dichas asignaciones antes del 1º de abril de 2008.

Artículo 14. (Declaración interpretativa).- Declárase, con carácter de interpretación auténtica, que las referencias al régimen general que se efectúan en los incisos tercero del artículo 1º y primero del artículo 2º de la Ley Nº 17.474, de 14 de mayo de 2002, aluden al estatuido por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 15. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de treinta días siguientes al de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2007., en Montevideo, [fecha].

ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDAS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 22 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.

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