Artículo 1º.- Son obligatorias la educación inicial para los niños de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria y los tres primeros años de educación media.
Artículo 2º.- La obligación establecida en el artículo 1º de la presente ley para los niños desde los cuatro años de edad y hasta finalizar el primer ciclo de educación media, deberá ser efectiva para todos los padres, tutores o responsables legales de dichos niños, en cumplimiento del principio establecido en el literal C) del artículo 119 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004.
Artículo 3º.- La Administración Nacional de Educación Pública deberá incorporar a las escuelas a todos los niños de cuatro años de edad cuyos padres, tutores o responsables legales hayan solicitado la matriculación de los mismos.
Artículo 4º.- Lo establecido en los artículos precedentes en lo que hace al nivel cuatro años entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de julio de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |