Artículo 1º.- Modifícase el Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º.-
Créase el Consejo de Capacitación Profesional (COCAP) como persona de derecho público
no estatal con los cometidos, atribuciones y organización que por esta ley se determinan.
Será persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y se
vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. |
||
ARTÍCULO 2º.-
El Consejo de Capacitación Profesional deberá ejecutar políticas de capacitación para
diversos sectores del país, complementarias y coordinadas con las definidas por la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y el Consejo de Educación
Técnico-Profesional y las políticas nacionales en general. También podrá proponer al
Ministerio de Educación y Cultura, a ANEP y al Consejo de Educación
Técnico-Profesional, políticas de capacitación en este sentido. |
||
ARTÍCULO 3º.-
El servicio a que se refiere el artículo 1º será dirigido y administrado por un
Consejo Directivo Honorario integrado por: |
||
A) | Un miembro propuesto por el
Consejo de Educación Técnico-Profesional, que lo presidirá. |
|
B) | Un miembro propuesto por el
Ministerio de Educación y Cultura. |
|
C) | Un miembro propuesto por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
|
ARTÍCULO 4º.-
Serán cometidos del Consejo Directivo Honorario de Capacitación Profesional: |
||
A) | Impulsar el sistema de
capacitación técnico profesional y coordinar sus acciones con personas públicas y
privadas. |
|
B) | Aprobar programas de
capacitación técnico profesional para los diversos sectores del país. |
|
C) | Controlar y evaluar el
cumplimiento de los planes y programas de capacitación técnico profesional. |
|
D) | Controlar y dirigir el
funcionamiento de la unidad ejecutora referida en el artículo 6º. |
|
E) | Aceptar legados y donaciones. |
|
ARTÍCULO 5º.-
Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo Directivo Honorario tendrá las
siguientes atribuciones: |
||
A) | Establecer, organizar y
administrar sus servicios de capacitación técnico profesional. |
|
B) | Formular los planes y programas
de estudio conforme a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley,
aplicando las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT). |
|
C) | Aprobar la ejecución de estudios
e investigaciones sobre materia de su competencia y la prestación de asistencia técnica
a empresas públicas y privadas cuando se lo requieran. |
|
D) | Administrar sus recursos
económicos. |
|
E) | Celebrar convenios con
instituciones públicas o privadas a fin de lograr el cumplimiento de sus cometidos. |
|
F) | Expedir constancias a aquellas
personas que hayan aprobado los cursos de capacitación que dicte. |
|
G) | Designar el personal y disponer
su cese de acuerdo a la reglamentación correspondiente. |
|
H) | Aprobar el reglamento interno de
la unidad ejecutora referida en el artículo 6º, a propuesta del Director de la
misma. |
|
I) | Aprobar las tarifas de los
servicios o actividades onerosas que realice. |
|
ARTÍCULO 6º.-
Créase una unidad ejecutora directamente subordinada al Consejo Directivo Honorario de
Capacitación Profesional que llevará a cabo los planes y proyectos aprobados por éste,
el cual designará a su Director y establecerá el régimen del personal dependiente, de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación respectiva, y lo comunicará al Poder
Ejecutivo. |
||
ARTÍCULO 7º.-
El Consejo Directivo Honorario de Capacitación Profesional creará Comisiones Asesoras
Consultivas Honorarias ad hoc en las áreas en que se proyecten actividades de
capacitación técnico profesional donde se asegurará la participación del sector
privado respectivo. |
||
ARTÍCULO 8º.-
El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado por los bienes
muebles e inmuebles que posee en la actualidad, los que adquiera en el futuro a cualquier
título y por todo otro recurso fijado por la ley. |
||
ARTÍCULO 9º.-
Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional: |
||
A) | La partida correspondiente
asignada por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. |
|
B) | Los ingresos derivados de los
servicios o actividades onerosas que realice (literal I del artículo 5º). |
|
C) | Las contribuciones, donaciones y
legados que se le destinen. |
|
ARTÍCULO 10.-
El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto anualmente y lo
elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con el plan de actividades
para el año. El proyecto de presupuesto comprenderá: |
||
I) | Programas de funcionamiento
discriminados en rubros de gastos y retribuciones personales. |
|
II) | Previsión de los recursos y
estimación de su producido. |
|
III) | Programas de inversiones. |
|
IV) | Normas para su ejecución e
interpretación. |
|
ARTÍCULO 11.-
Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo de Capacitación
Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación la rendición de cuentas
correspondiente a dicho ejercicio. |
||
ARTÍCULO 12.- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales" |
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de promulgada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |