Artículo 1º.- Otórgase a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay, con inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan mediante oferta pública, el siguiente tratamiento:
A) | (Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias e Impuesto de Control del Sistema Financiero).- Los créditos que sean
transferidos al fideicomiso tendrán el mismo tratamiento para los Impuestos a los Activos
de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero al que hubieran estado
sujetos antes de la cesión. |
Por su parte, los
préstamos originales en el fideicomiso estarán exentos de los referidos impuestos. |
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B) | (Impuesto al Valor Agregado).-
Los intereses por préstamos otorgados por el fideicomiso estarán exentos del Impuesto al
Valor Agregado. |
C) | (Impuesto al Patrimonio).- Las
obligaciones contraídas con el fideicomiso serán admitidas como pasivo a los efectos de
la liquidación del Impuesto al Patrimonio. |
D) | (Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio).- Los fideicomisos financieros a que hace referencia esta ley, estarán exonerados de los Impuestos a las Rentas de Industria y Comercio o del impuesto a la renta que lo sustituya, y al Patrimonio. |
El tratamiento tributario definido en los literales anteriores podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco Central del Uruguay cuando corresponda.
Artículo 2º.- A efectos de presentar proyectos para la aprobación de inversiones en el marco del mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay (BCU) para inversiones en fideicomisos financieros y programas similares a los que refiere el último inciso del artículo 1º de la presente ley, autorízase a las administradoras de fondos de ahorro previsional a proponer, de requerirse ello en dichos proyectos, compromisos de compra de instrumentos del fideicomiso financiero en fechas futuras, que no podrán exceder los tres años. Tales compromisos deberán ser autorizados explícitamente en cada caso por el BCU.
Artículo 3º.- Incorpóranse al inciso segundo del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los siguientes literales:
"G) | Operaciones que tengan por objeto
la cobertura de riesgos financieros del fondo de ahorro previsional con las limitaciones y
condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, hasta el 10% (diez por ciento)
del activo del fondo de ahorro previsional. |
H) | Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito de los cuales el país sea miembro, en las condiciones que establezca la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, por hasta el 15% (quince por ciento) del activo del fondo de ahorro previsional". |
Artículo 4º.- Modifícase el literal C) del artículo 124 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"C) | Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y de los organismos internacionales de crédito de los cuales el país sea miembro". |
Artículo 5º.- Las empresas de intermediación financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, podrán efectuar inversiones en certificados de participación y títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros en los cuales dichas empresas actúen como fiduciarios o en cualquier otra calidad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |