Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 may/007 - Nº 27241

Ley Nº 18.126

DESCENTRALIZACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS
AGROPECUARIAS CON BASE DEPARTAMENTAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Consejo Agropecuario, de carácter honorario, que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que proveerá los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de sus cometidos.

Estará integrado por los siguientes órganos:

a) Consejo Agropecuario Nacional.

b) Consejos Agropecuarios Departamentales.

c) Mesas de Desarrollo Rural.

El Consejo Agropecuario sesionará a iniciativa del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca o del Consejo Agropecuario, con la participación de los integrantes de todos sus órganos y conforme al Reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 2º.- El Consejo Agropecuario tiene como cometidos:

a) Contribuir al desarrollo de una política de descentralización de la gestión del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, coordinando y optimizando todos sus recursos en todas sus dependencias e instituciones vinculadas con el sector agropecuario.

b) Articular las políticas agropecuarias y de recursos acuáticos nacionales con las departamentales.

c) Promover un mayor involucramiento de la sociedad agropecuaria en la definición de las políticas del sector y en la instrumentación de las mismas, articulando con la mayor eficiencia lo público con lo privado en una dimensión territorial.

d) Contribuir a orientar el accionar de las instituciones vinculadas al sector agropecuario en el ámbito del desarrollo local.

CAPÍTULO II

Del Consejo Agropecuario Nacional

Artículo 3º. (Creación e Integración).- Créase el Consejo Agropecuario Nacional, que estará integrado por:

a) El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, el Sub Secretario y el Director General de Secretaría de dicha Cartera.

b) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

c) Tres representantes del Congreso de Intendentes.

d) Los Presidentes de las siguientes personas públicas no estatales: Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Instituto Nacional de Vitivinicultura, Instituto Nacional de Semillas e Instituto Nacional de Carnes.

e) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.

f) Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Técnico Profesional).

g) Un representante de la Universidad de la República, vinculado a la docencia en temas agropecuarios.

Artículo 4º. (Cometidos).- Son cometidos del Consejo Agropecuario Nacional:

a) Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la elaboración de políticas agropecuarias que promuevan el desarrollo rural y la extensión con base territorial, principalmente de los sectores más vulnerables. En todos los casos se perseguirán como objetivos el aumento de la producción y la inversión con fines productivos, la ocupación de mano de obra y la promoción de actividades que retengan o radiquen población en el campo.

b) Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas diseñadas, aplicables en todo el país a través de los Consejos Agropecuarios Departamentales.

c) Sugerir modificaciones a las normas vigentes en materia agropecuaria.

d) Coordinar y controlar la labor de los Consejos Agropecuarios Departamentales, reuniéndolos en forma conjunta por lo menos una vez al año.

e) Recomendar y asesorar a los Institutos vinculados al sector agropecuario en lo que hace al destino de sus recursos.

Artículo 5º.- Los miembros del Consejo Agropecuario Nacional serán honorarios. Las entidades representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que contraten onerosamente.

Artículo 6º.- El Consejo Agropecuario Nacional podrá solicitar asesorías a los Ministerios y Oficinas Públicas, a la Universidad de la República, a las Organizaciones No Gubernamentales y en general a los sectores sociales o gremiales que puedan asesorar a los efectos del cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 7º.- El Consejo dictará su reglamento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones.

CAPÍTULO III

De los Consejos Agropecuarios Departamentales

Artículo 8º. (Creación e integración).- Créanse los Consejos Agropecuarios Departamentales.

En cada departamento del país funcionará un Consejo Agropecuario Departamental, que estará integrado de la siguiente manera:

a) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá.

b) Un representante de la persona pública no estatal relacionada con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con mayor incidencia en dicho departamento, que será determinado en la reglamentación de la presente ley.

c) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.

d) Dos representantes de la Intendencia Municipal.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los Consejos Agropecuarios Departamentales.

Artículo 9º. (Cometidos).- Los cometidos de los Consejos Agropecuarios Departamentales serán los siguientes:

a) Difundir en su medio las políticas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de las personas públicas no estatales relacionadas con el quehacer agropecuario e informar acerca de los diversos proyectos que tenga en ejecución.

b) Colaborar en el ámbito departamental para que los servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca alcancen una mayor eficiencia.

c) Identificar y promover los proyectos agropecuarios y pesqueros de interés departamental.

d) Identificar nuevos grupos de productores y vincularlos con el servicio o proyecto de apoyo correspondiente.

e) Evaluar periódicamente el desarrollo y el cumplimiento de las políticas agropecuarias diseñadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y demás personas públicas no estatales vinculadas con el quehacer agropecuario.

f) Coordinar con la Intendencia Municipal la colaboración o complementación en proyectos de promoción y apoyo a actividades agropecuarias que sean ejecutados por la respectiva Intendencia a través de la Dirección u oficina competente.

Artículo 10.- Los Consejos Agropecuarios Departamentales elaborarán su reglamento interno, el que será sometido a consideración del Consejo Agropecuario Nacional.

CAPÍTULO IV

De las Mesas de Desarrollo Rural

Artículo 11. (Creación e Integración).- Créanse las Mesas de Desarrollo Rural.

En cada departamento funcionará una Mesa de Desarrollo Rural la que estará integrada por el Consejo Agropecuario Departamental, un representante de cada una de las cooperativas agropecuarias, un representante de cada una de las organizaciones gremiales agropecuarias y un representante de la Comisión de Agro de la Junta Departamental.

Artículo 12. (Cometidos).- La Mesa de Desarrollo Rural Departamental promoverá un mayor involucramiento y participación de la sociedad agropecuaria en la instrumentación de las políticas del sector, detectando las demandas e inquietudes de los productores rurales del departamento y canalizando los distintos proyectos de desarrollo.

Asimismo promoverá una mayor articulación y coordinación de los sectores público y privado representativos de las cadenas productivas agropecuarias, orientados hacia la búsqueda de una mayor equidad, desarrollo local y a la preservación del medio ambiente.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de 90 días desde la promulgación reglamentará la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de mayo de 2007.

TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 12 de mayo de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ MUJICA.
DAISY TOURNÉ.
JORGE BROVETTO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.