Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 354 del Código Penal por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 354. (Usurpación).-
Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría: |
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1. | El que, con fines de
apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare en forma arbitraria, parcial o
totalmente el inmueble ajeno. |
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2. | El que, con fines de
apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altera los mojones que determinan
los límites de un inmueble. |
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3. | El que, con fines de
apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o
privadas. |
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Constituye una
circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en
zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales. |
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Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier momento". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de abril de 2007.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |