Artículo 1º. (Prima por edad).- Establécese, a partir del 1º de enero de 2007, con la gradualidad a que refiere el artículo 4º, una prima por edad para las personas que se encuentren en el goce de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social y cumplan con las condiciones reguladas en la presente ley y en la reglamentación.
Artículo 2º. (Beneficiarios).- Son beneficiarios de la prima por edad, en las condiciones previstas por el artículo 4º de la presente ley, las personas jubiladas que tengan setenta o más años de edad y que cumplan los siguientes requisitos:
A) | Que sus ingresos no superen las
tres Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley
Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004). |
B) | Que integren hogares donde el promedio total de ingresos por persona, no supere las tres Bases de Prestaciones y Contribuciones. |
Artículo 3º. (Monto).- El monto de la prima será equivalente al valor vigente de la prima por edad creada por la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, modificativas y concordantes, en los términos que surgen del artículo siguiente.
Dicho monto se reajustará conforme al procedimiento del artículo 67 de la Constitución de la República.
Artículo 4º. (Incorporación gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley tendrá la siguiente gradualidad:
A) | Para los jubilados de ochenta o
más años de edad, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una
tercera parte (1/3) del valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón
de una tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años 2008 y 2009,
hasta alcanzar la totalidad del valor citado. |
B) | Para los jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de ochenta, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una quinta parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de enero de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta alcanzar la totalidad del valor citado. |
Artículo 5º. (Iniciación y suspensión del servicio de la prima).- La prima por edad se devengará a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento de la edad y condiciones dispuestas en la presente ley y en el decreto reglamentario.
Si las condiciones antedichas dejaran de verificarse, la prima por edad se suspenderá a partir del primer día del mes siguiente a ese cambio de situación.
Artículo 6º. (Incompatibilidad).- En ningún caso podrá acumularse más de una prima por edad, independientemente de la normativa a cuyo amparo haya sido otorgada.
Artículo 7º. (Efectos sobre prestaciones).- El beneficio que se establece no se considerará para determinar el mínimo jubilatorio, ni a los efectos previstos en el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Tampoco se incluirá en el cálculo del sueldo básico de pensión.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |