Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 ene/007 - Nº 27164

Ley Nº 18.093

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

SE AUTORIZA PARA QUE ADOPTEN LAS FORMAS JURÍDICAS NECESARIAS PARA ACORDAR ENTRE SÍ, O CON
EL PODER EJECUTIVO, ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PROMOVER
EL DESARROLLO  LOCAL Y LA REACTIVACIÓN DEL PAÍS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales, conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución de la República, a adoptar todas las formas jurídicas necesarias para acordar entre sí, o con el Poder Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados, la organización y prestación de servicios y actividades propias y comunes, tanto en sus respectivos territorios como en la forma regional o interdepartamental.

Artículo 2º.- La gestión e implementación de los acuerdos de carácter departamental, interdepartamental o regional, que se celebren conforme con lo dispuesto en el artículo precedente, podrá ser realizada por empresas públicas o por personas públicas no estatales, creadas por ley nacional y en cuyos directorios podrán estar representados además de las entidades nacionales o departamentales que las promuevan, representantes de entidades privadas vinculadas notoriamente a las áreas que constituyen la materia objeto de la gestión.

Artículo 3º.- Las Intendencias, con acuerdo de la respectiva Junta Departamental otorgado por mayoría absoluta de sus miembros, en materias de su competencia departamental, podrán participar en la ejecución de contratos o asociaciones con personas jurídicas que promuevan el desarrollo departamental, interdepartamental o regional, cuando concurra para ello el libre consentimiento de las partes y bajo las condiciones que se convengan previamente.

La atribución otorgada en el presente artículo sólo se considerará vigente a partir de la autorización concedida por la ley en cada caso, a iniciativa del respectivo Gobierno Departamental.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de los controles constitucionales o legales que correspondieren, la iniciativa a elevar al Parlamento por los Gobiernos Departamentales respecto a las operaciones a que refiere el artículo 3º de la presente ley, deberá especificar los controles contables y de gestión que se establezcan para las mismas.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 8 de enero de 2007.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
JORGE BRUNI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRA.
ANA OLIVERA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.