Artículo 1º.- Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Artículo 3º.- La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.
Artículo 4º.- Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.
Artículo 5º.- Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.
Artículo 6º.- Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |