Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 oct/006 - Nº 27109

Ley Nº 18.038

JURISDICCIÓN DE LA ARMADA NACIONAL SOBRE EL RÍO NEGRO

SE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO-LEY Nº 14.157,
Y 99 DE LA LEY Nº 16.320

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 34.- Constituye jurisdicción de la Armada:

A) Las aguas e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la Laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.

B) Las zonas costeras del océano Atlántico, laguna Merín y Ríos de la Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir de la línea de base o hasta rambla o costanera si existieran y las vías interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a las Prefecturas de Artigas, Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río Branco y solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.
C) El río Negro desde su desembocadura hasta la Represa Constitución (de Palmar).

D) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las correspondientes zonas de seguridad".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 99 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 99.- Decláranse comprendidas en el cometido de la policía marítima de la unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada' del programa 003 'Armada Nacional', las operaciones respectivas en las aguas e islas de los embalses de las Represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución, respetando los límites establecidos por los planos parcelarios generales de las zonas de los embalses para las usinas hidroeléctricas determinados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y delimitados por los mojones correspondientes".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:

"ARTÍCULO 36.- Las zonas de seguridad a que se hace referencia en los artículos 33 B, 34 D y 35 B, serán establecidas por la Junta de Comandantes en Jefe para cada caso y situación particular".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de octubre de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
AZUCENA BERRUTTI.
DANILO ASTORI.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.