Artículo 1º.- Fíjase en el 10% (diez por ciento) la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la enajenación e importación de carne bovina y menudencias de la misma especie, frescas, congeladas o enfriadas.
Artículo 2º.- Exonérase del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) a las enajenaciones e importaciones de los referidos bienes.
Artículo 3º.- Los créditos otorgados de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, y Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias, para las exportaciones de carne bovina y menudencias de la misma especie, tendrán la siguiente exigibilidad:
A) | Para el 30% (treinta por ciento)
del monto del crédito, el último día del decimoctavo mes siguiente al del embarque de
la exportación o del momento de la entrada efectiva a zona franca, en su caso. |
B) | Para el 70% (setenta por ciento) restante, la fecha de exigibilidad que corresponda de acuerdo al régimen general. |
La presente disposición será aplicable para exportaciones cuya fecha de embarque o de ingreso efectivo a zona franca, sea posterior a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de julio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |