Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 jul/006 - Nº 27037

Ley Nº 17.985

REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES Y GARANTES

CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- A los efectos de implementar políticas de atención básica en materia de vivienda y de reincorporación a la actividad productiva, encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, la creación de un Registro Nacional de Deudores y Garantes, personas físicas o jurídicas, cuyas garantías reales o personales hayan sido rematadas a partir del 1º de julio de 2002, y revistieran la calidad de:

A) Vivienda única del núcleo familiar.

B) Único inmueble asiento de la actividad comercial, productiva o de servicios.

C) Bienes muebles principales para el desarrollo de la actividad comercial, productiva o de servicios.

Artículo 2º.- Los deudores y garantes que se encuentren comprendidos en las situaciones enunciadas en el artículo precedente y deseen ser considerados a tales efectos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Inscribirse en la Dirección General de Registros en el plazo que ésta determine.

B) Presentar una declaración jurada de ingresos y patrimonio, tanto personales como del núcleo familiar.

C) Incluir en dicha declaración jurada una memoria de la deuda que motivara el juicio con sentencia de remate ejecutada, estableciendo la incidencia de la crisis del año 2002, en su evolución.

Artículo 3º.- La Dirección General de Registros o los organismos citados en el artículo 5º de la presente ley podrán exigir la actualización de la declaración jurada en materia de ingresos o de integración del núcleo familiar, toda vez que lo dispongan.

Artículo 4º.- La Dirección General de Registros recabará y sistematizará la siguiente información a efectos de lograr un mejor cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 1º de la presente ley:

A) Datos personales del deudor o garante e integrantes del núcleo familiar o, en su caso, datos identificatorios de la persona jurídica deudora o garante.

B) Las siguientes características de la deuda que diera causa al trámite ejecutorio:

- Fecha en que fuera contraída.

- Monto original.

- Acreedor.

C) Características del bien ejecutado de acuerdo con los literales A), B) o C) del artículo 1º de la presente ley.

   D) Sede judicial actuante.

E) Fecha de remate.

Las características de la información recabada, podrá ser adecuada a las necesidades de procedimiento registral, que estime conveniente la Dirección General de Registros.

Artículo 5º.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, brindará la información registral obtenida en cumplimiento de la presente ley, a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; de Desarrollo Social y de Ganadería, Agricultura y Pesca; al Instituto Nacional de Colonización; al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, a efectos de ser tenida en consideración en las políticas a implementarse por los referidos organismos.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de julio de 2006.

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 13 de julio de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO.
JOSÉ MUJICA.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.