Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 jul/006 - Nº 27026

Ley Nº 17.978

COOPERATIVAS SOCIALES

SE DEFINE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS MISMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social.

Artículo 2º. (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán por las disposiciones de la presente ley, y en lo previsto por las disposiciones de las Leyes Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990, y demás aplicables a las cooperativas de producción o trabajo asociado, y por los principios cooperativos con reconocimiento universal que estén integrados al derecho interno.

Ante cuestiones que no puedan resolverse por la legislación aplicable se deberá recurrir a las soluciones consagradas por los artículos 17 a 20 del Código Civil.

Artículo 3º. (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos:

A) Constará en el Estatuto que en los ejercicios económicos en que existan excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa y las restituciones que le correspondan a los miembros de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso serán repartidos entre los socios.

B) También constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones.

C) Podrá preverse la actualización del valor de las aportaciones de los socios al capital social por cualquier índice objetivo, el que deberá establecerse en el Estatuto.

D) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable del ramo o el que guarde mayor analogía.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B), impedirá la calificación de cooperativas sociales, y la inobservancia de los mismos, así como el incumplimiento del requisito establecido en el literal D), determinará la pérdida de tal calificación, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.

Artículo 4º. (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad, y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial.

La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de miembros mayores no sea suficiente para cubrir los cargos de administradores, o que todos los miembros de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso lo realizarán por medio de sus representantes legales.

Artículo 5º. (Control y registro).- Sin perjuicio del control de legalidad previo y de los demás controles pertinentes establecidos en la legislación vigente, las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas Sección Comercio, deberán ser presentadas al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 1º y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 3º y de esta ley.

A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse.

También este Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de dichos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 6º. (Formación para la gestión).- Todos los miembros de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que se desarrolle la actividad productiva, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de los proyectos y que los mismos sean sostenibles.

Artículo 7º. (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional. Asimismo, estarán exoneradas de todo aporte patronal a la Seguridad Social, incluido el correspondiente al aporte complementario al Seguro de Enfermedad.

Artículo 8º.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal:

"S) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada".

Artículo 9º.- A los efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), se considerará a las cooperativas sociales que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas.

Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en el artículo 27, literales A), C), D), E), F) y G), y en el artículo 28, literal A), del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), la nómina de cooperativas sociales presentadas ante el mismo de conformidad con el artículo 3º de esta ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 14 de junio de 2006.

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 26 de junio de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.
ANA OLIVERA.
JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA

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