Artículo Único.- Derógase a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, el artículo 9º de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 7 de junio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |