Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 may/006 - Nº 27003

Ley Nº 17.963

CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

SE DICTAN NORMAS PARA SU INCLUSIÓN Y REGULARIZACIÓN Y SE ESTABLECEN
BENEFICIOS PARA LOS BUENOS PAGADORES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El Banco de Previsión Social podrá otorgar facilidades de pago a los contribuyentes deudores al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por las deudas mantenidas a dicha fecha por concepto de tributos personales por dependientes, tributos por cargas salariales por el Aporte Unificado a la Construcción y tributos patronales por servicios bonificados.

Los contribuyentes podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:

A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo al régimen previsto por los artículos 32 a 34 del Código Tributario, sin multas ni recargos, hasta en 36 (treinta y seis) cuotas.

B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, que el monto a que refiere el literal anterior, hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la referida rentabilidad. El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.

Artículo 2º.- El Banco de Previsión Social podrá otorgar facilidades de pago a los contribuyentes deudores al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por las deudas mantenidas a dicha fecha por tributos que recauda, excluidos los considerados en el artículo precedente.

A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.

El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.

Artículo 3º.- A los efectos de los artículos precedentes, la rentabilidad a considerar en el período a incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0 (cero).

Artículo 4º.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos precedentes, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga. La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las facilidades otorgadas.

En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación.

Artículo 5º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a admitir la rehabilitación de las precedentes facilidades de pago, considerando la conducta tributaria del contribuyente, pudiéndose exigir la constitución de garantía suficiente.

Artículo 6º.- El Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la ley que se reglamenta, cuando lo declarado por el sujeto pasivo difiera respecto de lo determinado por la Administración.

Artículo 7º.- La suscripción de convenio de pago por aportes personales y el cumplimento de las cuotas acordadas, determinará la suspensión de las acciones y procedimientos penales por la tipificación del delito de apropiación indebida (artículo 11 de la Ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, artículo 23 de la Ley Nº 11.035, de 14 de enero de 1948 y artículo 27 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950).

Artículo 8º.- Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, que hubieren cumplido, dentro de los plazos legales y reglamentarios, con todas sus obligaciones dentro del año anterior a la promulgación de la presente ley, gozarán de una bonificación, por única vez, del 30% (treinta por ciento) sobre las obligaciones jubilatorias patronales correspondientes al mes de cargo diciembre posterior a la entrada en vigencia de esta ley, que se pagan en enero del año siguiente.

Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en iguales condiciones que el artículo precedente, a partir del año civil siguiente a la promulgación de la presente ley, y en la medida que se cumplan los objetivos en materia de recaudación, a otorgar una bonificación de hasta el 10% (diez por ciento) sobre las obligaciones jubilatorias patronales correspondientes al mes de diciembre.

La referida facilidad sólo podrá ser utilizada una vez por año y con carácter general.

Artículo 10.- A partir de la vigencia de la presente ley, y dentro del respectivo calendario de pagos, las empresas contribuyentes podrán pagar las contribuciones patronales y personales no vencidas, no obstante la existencia de adeudos por meses anteriores, siempre que por éstos se hubieran presentado las declaraciones correspondientes.

Artículo 11.- Autorízase al Directorio del Banco de Previsión Social, con el voto conforme de cinco de sus miembros, y ante situaciones excepcionales debidamente acreditadas, a otorgar convenios de facilidades de pago hasta en 72 (setenta y dos) cuotas, aplicándose en lo pertinente lo previsto por los artículos 32 a 34 del Código Tributario.

No podrán incluirse en dichos convenios tributos personales de los dependientes, tributos patronales por servicios bonificados, y tributos por cargas salariales previstas por el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.

Artículo 12.- Autorízase al Directorio del Banco de Previsión Social, por idéntica mayoría que las establecidas en el artículo precedente y ante similares situaciones excepcionales, a conceder quitas de multas y a reducir recargos, por pago contado. La tasa de recargos resultante no podrá ser inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores a un año.

En ningún caso se afectarán multas y recargos correspondientes a aportes distribuibles.

Las empresas podrán acceder a los beneficios precedentes sólo en caso de no mantener deudas no convenidas, anteriores a la vigencia de la presente ley.

Artículo 13.- A los trabajadores no dependientes, no comprendidos en el régimen mixto previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables, por los períodos y montos declarados, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

1) Desde la fecha en que aquellos hubiesen sido cancelados; o

2) Cuando existiere aportación regular. Considérase que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando ésta hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por ciento) del período considerado.

Los adeudos pendientes de cobro serán compensados con la prestación que se brinde, en las siguientes condiciones:

A) Tratándose de adeudos generados por empresas en las que el trabajador no dependiente desarrolló actividad por un lapso determinado, los adeudos que se incluirán en la compensación a efectuarse con la prestación que se brindará, serán los devengados hasta la efectiva desvinculación del referido trabajador de la empresa.

B) En ninguno de los casos se incluirán aportes personales de trabajadores dependientes, los que deberán ser cancelados en forma previa al acceso a la prestación.

C) En forma previa al ingreso al goce efectivo de la prestación, se deberá calcular la deuda en unidades reajustables para proceder a compensar con el saldo adeudado del servicio de la pasividad.

D) Se compensarán todos los haberes pendientes de cobro a la primer liquidación de la prestación y el 30% (treinta por ciento) de la asignación nominal mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión por fallecimiento, hasta agotar lo adeudado.

E) Cuando se trate de una pensión de un jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.

F) Si durante el período de compensación con el saldo deudor, otro u otros trabajadores no dependientes que hayan desarrollado actividad en la misma empresa que el primero, soliciten el registro de sus servicios y asignaciones computables, el referido saldo deberá ser prorrateado entre los involucrados, de acuerdo con el período trabajado.

Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro de los adeudos a través de las vías correspondientes.

Artículo 14.- A los trabajadores no dependientes, comprendidos en el régimen mixto previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones.

Artículo 15.- Facúltase al Banco de Previsión Social bajo resolución fundada a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el cobro de los tributos que recauda, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Ésta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de 3 (tres) días hábiles a efectos de proceder al embargo específico.

Artículo 16.- Facúltase al Banco de Previsión Social a suspender la vigencia de los certificados previstos por los artículos 663 y 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, otorgados a empresas respecto de las cuales se hayan decretado medidas cautelares, a partir de los 90 (noventa) días de decretadas las mismas.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de mayo de 2006.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de mayo de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.

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