Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 oct/004 - Nº 26616

Ley Nº 17.845

PLAN DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El presente plan de regularización tendrá una vigencia improrrogable de ciento veinte días a contar de la fecha indicada por el organismo recaudador, Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 2º.- Solo a los efectos de la determinación de las deudas del presente plan de regularización se declara prescripto el derecho al cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria de todos los ejercicios fiscales que tengan más de cinco años de antigüedad, contados desde la fecha de entrada en vigencia del plan.

Artículo 3º.- Las sanciones tributarias del Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recargos se remitirán parcialmente. Dicha remisión será equivalente a la diferencia entre los recargos calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Tributario, y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el incremento del índice de precios al consumo, entre el mes anterior al de la exigibilidad de la obligación y el del mes anterior al de la cancelación de la obligación o de la suscripción del convenio respectivo.

La remisión dispuesta en el inciso anterior será de aplicación exclusiva para las deudas objeto de regularización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 4º.- Las deudas vencidas a la fecha de entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas de acuerdo a los artículos 2º y 3º, podrán ser abonadas al contado, o mediante un convenio de facilidades de pago, en un máximo de doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en unidades indexadas y con un interés anual del 6% (seis por ciento). El plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo determinará la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), pero no será inferior a quince días corridos.

Los convenios celebrados en el presente régimen caducarán de pleno derecho con el no pago de una de las cuotas fijadas.

Los contribuyentes en esta situación no podrán ampararse nuevamente al presente plan, y su deuda volverá al estado establecido en el artículo 3º, computándose las cuotas abonadas según lo previsto en el párrafo final del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974. El pago de una cuota operará como voluntad de adhesión al presente régimen de facilidades.

Artículo 5º.- Aquellos contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por este tributo podrán acogerse al plan de regularización de la presente ley en las condiciones establecidas precedentemente.

Artículo 6º.- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de regularización.

En caso de que opten por el nuevo régimen se determinará a la fecha de ejercicio de la opción por el mismo, la suma del impuesto que fuera objeto del convenio original, más la multa y los recargos por mora calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º.

De dicha suma se deducirá lo pagado en las cuotas del convenio que estaba vigente por concepto de impuesto, multas y recargos. Los intereses de financiación no se considerarán a ningún efecto.

Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a crédito.

Artículo 7º.- La Administración Nacional de Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Código Tributario.

Dicha declaración deberá ser realizada por el referido organismo, cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente

Artículo 8º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de octubre de 2004.

LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 21 de octubre de 2004.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ISAAC ALFIE.
JOSÉ AMORÍN.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.