Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 oct/004 - Nº 26612

Ley Nº 17.841

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

SE CREA UN IMPUESTO PARA ATENDER SUS OBLIGACIONES LEGALES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.

Artículo 2º.- Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 3º.- La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:

SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES

Escala

MÁS DE

HASTA

%

1

0

6

0,0%

2

6

10

2,0%

3

10

15

5,5%

4

15

20

8,0%

5

20

25

9,0%

6

25

30

10,0%

7

30

35

11,0%

8

35

40

12,0%

9

40

45

13,0%

10

45

50

14,0%

11

50

55

15,0%

12

55

60

16,0%

13

60

 

18,0%

En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 17.740, de 8 de enero de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja".

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de octubre de 2004.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 15 de octubre de 2004.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese a insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
JOSÉ AMORÍN.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
OSCAR BRUM.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.