Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º oct/004 - Nº 26599

Ley Nº 17.838

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA SER UTILIZADOS EN
INFORMES COMERCIALES Y ACCIÓN DE HABEAS DATA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

CAPÍTULO I

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE INFORMES COMERCIALES

Artículo 1º.- El presente Título tiene por objeto regular el registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración, y en general, el tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros, bases de datos, u otros medios similares autorizados, sean éstos públicos o privados, destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial.

Se entenderá que el tratamiento regulado involucra toda forma de registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración y toda otra forma del mismo o similar alcance.

También se aplicarán sus disposiciones, en cuanto resulten pertinentes, a los datos sobre personas jurídicas.

Artículo 2º.- Se exceptúan de esta ley, el tratamiento de datos que no sean de carácter comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal que se originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, así como los relativos a encuestas, estudios de mercado o semejantes, los que se regularán por las leyes especiales que les conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos sensibles sobre la privacidad de las personas, entendiéndose por éstos, aquellos datos referentes al origen racial y étnico de las personas, así como sus preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a su salud física o a su sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual.

Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de carácter comercial se requerirá expresa y previa conformidad de los titulares, luego de informados del fin y alcance del registro en cuestión.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3º.- La obtención y el tratamiento de datos personales por parte de personas físicas o jurídicas con el alcance previsto en esta ley, será lícita siempre que se haga conforme a la misma y al ordenamiento jurídico. En todo caso se deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley reconoce.

Artículo 4º.- No requiere previo consentimiento el registro y posterior tratamiento de datos personales cuando:

A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros, archivos o publicaciones en medios masivos de comunicación;

B) Sean recabados para el ejercicio de funciones o cometidos constitucional y legalmente regulados propios de las instituciones del Estado o en virtud de una obligación específica legal;

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombres y apellidos, documento de identidad o registro único de contribuyente, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, régimen patrimonial del matrimonio, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono, ocupación o profesión y domicilio;

D) Deriven de una relación contractual del titular de los datos y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento; y

E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo o el de sus asociados o usuarios.

Artículo 5º.- Los datos recogidos a los efectos de su tratamiento deben ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido.

El titular del registro es responsable de la violación de esta disposición, así como de la obtención legítima de sus datos.

Se prohíbe la recolección de los mismos por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a esta ley, aun cuando ello no implique violación de la ley penal.

Los datos que sean total o parcialmente inexactos o incompletos deben ser, en su caso, suprimidos, sustituidos o completados por datos veraces y actualizados por el responsable de su tratamiento, en cuanto conociere dicha circunstancia. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado conforme lo previsto en el artículo 9º.

Artículo 6º.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtengan legítimamente información proveniente de una base de datos que brinde tratamiento a los mismos, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Artículo 7º.- Las personas que por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de un archivo, registro o base de datos o similares tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el titular del archivo, registro, base de datos o similares.

CAPÍTULO III

DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS
A OBLIGACIONES DE CARÁCTER COMERCIAL

Artículo 8º.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias del artículo 4º.

Artículo 9º.- Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al titular de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años.

Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original.

Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Artículo 10.- Los responsables de la base de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Artículo 11.- Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de diez días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos correspondiente.

Una vez recibida la comunicación por el responsable, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

TÍTULO II

HABEAS DATA Y ÓRGANO DE CONTROL

CAPÍTULO I

HABEAS DATA

Artículo 12.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de error, falsedad o discriminación, a exigir su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 13.- Cualquier persona podrá requerir al organismo de control (artículo 20), información relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o bases de datos personales, sus finalidades y la identificación de sus responsables.

A tales efectos habrá un registro actualizado de consulta pública y gratuita.

Artículo 14.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.

La información debe ser proporcionada dentro de los veinte días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data prevista en el Capítulo II del Título II de esta ley.

Artículo 15.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho, en caso de corresponder, por haberse constatado error o falsedad en la información de la que es titular, a solicitar la rectificación, actualización y la eliminación o supresión de los datos personales que le corresponda que estén incluidos en una base de datos o similares.

El responsable de la base de datos deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, eliminación o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o el vencimiento del plazo, habilitará al interesado a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.

No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de notorio error o falsedad, en aquellos casos en que se pueda causar perjuicio a los derechos o intereses legítimos de terceros o cuando contravenga lo establecido por una obligación legal.

Durante el proceso de verificación o rectificación de datos personales, el responsable de la base de datos ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

Artículo 16.- La rectificación, actualización, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

CAPÍTULO II

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 17.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

1º) cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos conforme se prevé en el artículo 9º; o

2º) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Artículo 18.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 19.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán en lo general por las normas del Código General del Proceso y en lo particular por los artículos 6º, 7º, 10, 12 y 13 y en lo aplicable por los demás artículos de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.

CAPÍTULO III

ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 20.- El Ministerio de Economía y Finanzas actuará como órgano de control en el tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley y tendrá como cometido implementar, vigilar y asesorar en todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley.

Dicha función de control será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas asistido de una Comisión Consultiva integrada por siete miembros, tres de los cuales serán representantes de dicho Ministerio, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Cámara Nacional de Comercio y de Servicios y un representante de la Liga de Defensa Comercial.

La Comisión Consultiva tendrá los siguientes cometidos:

1º) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley, así como de los medios legales de los que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;

2º) Asistir y asesorar preceptivamente al Ministerio de Economía y Finanzas en el dictado de reglamentos y resoluciones, referentes a las actividades comprendidas en esta ley;

3º) Llevar un registro permanente y actualizado de los archivos, registros, bases de datos o similares alcanzados por esta ley;

4º) Controlar la observancia de las normas sobre la integridad, veracidad y seguridad de los datos personales comprendidos en esta ley por parte de los responsables de las bases de datos;

5º) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley; y

6º) Tener presente, en lo que fuere pertinente, las resultancias de las acciones de habeas data.

Artículo 21.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en su función de órgano de control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las firmas de tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la presente ley:

1º) Apercibimiento;

2º) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;

3º) Clausura del archivo, registro o base de datos respectivo. A tal efecto se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de las personas o empresas que dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los cuales se comprobare que infringen o transgreden la presente ley.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 22.- Las normas de la presente ley no son aplicables a los registros públicos y similares que han sido creados y regulados por normas legales, a los cuales remitirán los interesados.

Artículo 23.- Los responsables de los registros, archivos, bases de datos o similares existentes, contarán con un plazo de noventa días a partir de la promulgación de esta ley para cumplir con la normativa de la misma e inscribirse en el registro respectivo.

Artículo 24.- Los responsables de una base de datos o similar, dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley para actualizar sus registros de acuerdo con lo dispuesto en la misma. Deberán además, implementar un mecanismo informático mediante el cual, una vez transcurridos los plazos precedentemente señalados, los datos caducos sean eliminados.

En el mismo plazo, los acreedores por obligaciones que fueron registradas por impagas incorporadas al registro, archivo o base de datos desde hace más de cinco años, podrán solicitar su actualización.

Artículo 25.- Los acreedores por obligaciones incumplidas, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren canceladas y no lo hayan comunicado al responsable de la base de datos, contarán con un plazo de diez días hábiles para hacerlo y éste de tres días para hacerlo efectivo.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2004.

JOSÉ AMORÍN BATLLE,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 24 de setiembre de 2004.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJO FERNÁNDEZ.
WILLIAM EHLERS.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
ALEJANDRO FALCO.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
MILTON PESCE.
EDGARDO CARDOZO.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.

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