Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 258 del Código Rural por el siguiente:
"ARTÍCULO 258.- Comete
el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría, el que fuera de las ciudades o pueblos, con intención de matar, diere
muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar,
lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros,
lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o modificare
las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos. |
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La pena de prisión podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio a la comunidad. El Juez de la causa y determinará la clase de servicio a cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, así como el contralor del cumplimiento de dicha sanción". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 259 del Código Rural, por el siguiente:
"ARTÍCULO 259.- La
pena prevista en el artículo precedente, será de doce meses de prisión a ocho años de
penitenciaría, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias agravantes
especiales: |
1º) | Si el delito se ejecutara en
banda con la participación de dos o más personas. |
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2º) | Si para cometer el delito se
emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados. |
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3º) | Si para cometer el delito se
dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de
porteras. |
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4º) | Si para la comisión del delito
se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o
expedidas para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal. |
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5º) | Si se facilitaran los medios de
transporte o la documentación falsa aludida en el numeral precedente. |
Son circunstancias agravantes muy
especiales: |
1º) | Ser jefe o promotor del delito. |
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2º) | La de poseer la calidad de
hacendado o productor agropecuario. |
3º) | La de poseer la calidad de
funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo. |
Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal". |
Artículo 3º.- Incorpórase al Código Rural el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 259 bis.- El
Juez actuante dispondrá el comiso de todo elemento que directa o indirectamente fuere
empleado en la comisión del delito. |
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Lo dispuesto en el inciso precedente regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |