Artículo Único.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Los
partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de
radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita, sólo a
partir de: |
1) | Treinta días para las elecciones
internas. |
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2) | Treinta días para las elecciones
nacionales. |
|
3) | Quince días en caso de
realizarse una segunda vuelta. |
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4) | Treinta días para las elecciones departamentales. |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |