Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Salvo
pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u
otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia
con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación,
el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales
del cedente o licenciante. Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo. La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste. Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de agosto de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |