Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994 por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- Los
miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo
por dos períodos consecutivos. |
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Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo, la que tendrá carácter indemnizatorio". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7º.-
Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por
ciento) del total de lo recaudado, siendo su organizador el obligado al pago en carácter
de contribuyente. |
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Si el mismo estuviera
complementado por lo menos por un espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres
por ciento) del total de lo recaudado. |
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Por total de lo recaudado
se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en
ocasión de realizarse el espectáculo, sin descuento alguno. |
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En el caso de
presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de música clásica, la
participación de un espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de
una obra de compositor nacional. |
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El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el aporte impago". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |