Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 jul/004 - Nº 26548

Ley Nº 17.792

FUNDACIÓN CON EL INSTITUTO PASTEUR DE PARÍS

SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO Y A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
A CONSTITUIRLA, CONJUNTA O SEPARADAMENTE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Universidad de la República a constituir, conjunta o separadamente, una fundación con el "Institut Pasteur" de París -República Francesa- de conformidad a las disposiciones de la presente ley y a la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999. La fundación tendrá como fines principales la realización y difusión de investigaciones científicas y tecnológicas en el campo de la salud humana y su objeto será acorde al del "Institut Pasteur". La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones y asociaciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas, del país o del extranjero.

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar un Convenio con el Gobierno de la República Francesa de conversión de parte de los pagos de los servicios de la deuda con dicho Estado, por un monto mínimo de cinco millones de euros, que se destinará como aporte a la fundación a que refiere la presente ley, mediante los mecanismos que se establezcan en el referido Convenio, pudiendo proceder a la apertura de una cuenta en una institución Bancaria a tales efectos.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de treinta días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.

Artículo 3º.- Exonérase a la fundación que se constituya de todo tributo nacional vinculado directamente a su objeto.

Dicha exoneración no comprenderá a los impuestos al Valor Agregado (IVA), Impuesto Específico Interno (IMESI) y de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la fundación realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo que éstas gocen de similares beneficios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las referidas hipótesis de competencia.

Artículo 4º.- Otórgase a la fundación que se constituya un crédito por los impuestos al Valor Agregado (IVA) y de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en activo fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento establecido para los exportadores. A tales efectos la fundación deberá presentar a la Comisión de Aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la documentación correspondiente para su aprobación.

Artículo 5º.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio , a las rentas comprendidas en los literales B), C) y E), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, derivadas de prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes a la fundación que se constituya.

Artículo 6º.- Las donaciones en efectivo realizadas a la fundación por los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, serán consideradas gastos deducibles a efectos de la determinación de la renta neta fiscal.

Artículo 7º.- La fundación podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios profesionales o técnicos de la Administración Central y de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, para prestar servicios en la misma, al amparo del régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y sus modificativas. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión, podrán percibir retribuciones adicionales con cargo a los fondos de la fundación. En todos los casos, la fundación deberá contabilizar como aporte suplementario del Estado, el costo que para su oficina de origen tenga cada funcionario en comisión.

Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir la suma de US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) a la fundación como aporte correspondiente al año 2004, con cargo a la partida prevista por el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

El Poder Ejecutivo propondrá en la próxima instancia presupuestal, la previsión de los aportes a la fundación a partir del ejercicio 2005, que no podrán ser inferiores a € 500.000 (quinientos mil euros) anuales, así como prever los mecanismos para asegurar las cantidades complementarias que eventualmente se requirieren para equilibrar el presupuesto de la fundación en los ejercicios posteriores.

Artículo 9º.- Los organismos referidos en el artículo 1º de la presente ley quedan habilitados a transferir a título gratuito a la fundación, en carácter de aporte, los bienes inmuebles necesarios para la instalación de la sede de la misma.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de julio de 2004.

JOSÉ AMORÍN BATLLE,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 14 de julio de 2004.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ISAAC ALFIE.
LEONARDO GUZMÁN.
CONRADO BONILLA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.