Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 154.- En los
llamados de oferentes para una licitación de obras nacionales o binacionales o por
convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y
territoriales de la República Oriental del Uruguay a través de organismos públicos o
entes descentralizados se podrán presentar todas las empresas interesadas, sin más
requisitos que los exigidos por el Ente en su pliego de condiciones, o el acuerdo del
Convenio. |
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A quien se le adjudique dicha licitación y firme convenio con el Uruguay, en los que se deba utilizar dragas de succión por arrastre, o de corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, 'suppleys', rempujes y chatas, al comenzar las obras deberá enarbolar sus embarcaciones con el Pabellón Nacional y dar cumplimiento a todos sus efectos de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, estando además al amparo de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954 y Decreto Reglamentario". |
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de febrero de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |