Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 ene/004 - Nº 26427

Ley Nº 17.741

FONDO NACIONAL DE TEATRO

MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS DE LA LEY Nº 16.297

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º.- El Fondo se integrará con:

A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con destino al Fondo Nacional de Música.

B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional.

C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional.

D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros.

E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.

Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales".

Artículo 3º.- La Comisión del Fondo Nacional de Teatro ejercerá con las más amplias facultades el control del Fondo y en especial de los aportes previstos por el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, en el texto dado por el artículo 1º de esta ley, pudiendo a ese efecto realizar inspecciones y adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar defraudación en el pago de dichas aportaciones. Por total recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto (venta de entradas o abonos, publicidad o contribuciones de cualquier especie, sean públicas o privadas) se perciban en ocasión de realizarse espectáculos teatrales.

Artículo 4º.- Para que cualquier autoridad pública pueda otorgar las autorizaciones o permisos requeridos para la realización de espectáculos teatrales deberá exigirse que los solicitantes acrediten, mediante documento expedido por la Comisión, que han pagado o afianzado el pago de los aportes establecidos por la presente ley. El no pago de las sumas correspondientes dentro de los cinco días de la realización del espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles o penales que correspondan. Los propietarios de las salas en que se realicen espectáculos teatrales serán responsables solidarios del pago de los aportes debidos al Fondo Nacional de Teatro.

Artículo 5º.- El 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por los aportes previstos en la presente ley tendrá como destino el fortalecimiento de los fondos sociales de auxilio, administrados por entidades gremiales de actores con personería jurídica. A tal fin, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Teatro distribuirá mensualmente las sumas recaudadas entre las entidades que corresponda, en proporción al número de actores comprendidos en los programas de auxilio social operados por cada una de ellas. Las entidades beneficiarias deberán poner a disposición de la Comisión toda la documentación y recaudos necesarios para fiscalizar la adecuada utilización de las sumas transferidas. Dichas sumas estarán destinadas exclusivamente a la prestación de auxilios sociales, no pudiendo en ningún caso afectarse al pago de sueldos, honorarios, compensaciones, viáticos o cualquier otra clase de retribución personal.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2003.

JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D.Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de enero de 2004.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
DANIEL BERVEJILLO.
ISAAC ALFIE.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.