Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 279 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 279. (Costas y Costos).- Las costas y costos de la casación se impondrán de conformidad con el artículo 56.1". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |