Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 ene/004 - Nº 26422

Ley Nº 17.730

BRUCELOSIS

CRÉASE EL SEGURO PARA SU CONTROL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y normas reglamentarias vigentes.

Artículo 2º.- El seguro creado en el artículo precedente se financiará:

A) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,26 (veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de dos dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos.

B) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados Unidos de América) cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.

C) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados Unidos de América) cada 1.000 litros de leche que se exporte, recibido para su pasteurización en la planta industrial. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la presentación del comprobante del depósito correspondiente.

En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria -fondo comprador- del día anterior al depósito.

Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a dichos establecimientos, y el aporte será percibido y depositado por las empresas titulares de todos los establecimientos mencionados precedentemente, en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).

Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.

Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado lechero, y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.

Artículo 3º.- Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada vaca lechera y U$S 60 (sesenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino de carne enviados a faena obligatoria.

Dicha compensación comprenderá situaciones generadas a partir del año 2002, que no hayan sido reparadas.

Artículo 4º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de otorgar adelantos a los productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La afectación del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de los seis primeros meses de vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7º, la reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectar todo o parte la recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) a tales efectos.

El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo 3º de la presente ley, estará condicionado a la existencia de fondos en las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén debidamente respaldados por la existencia de los mismos.

Artículo 5º.- La titularidad, administración y disposición del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) corresponderá a una Comisión de Administración integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado y su correspondiente alterno designado por la Asociación Rural del Uruguay , Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural, Asociación Nacional de Productores de Leche  e Intergremial de Productores de Leche.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes designen. Esta Comisión también comunicará quiénes serán los designados para firmar las erogaciones decididas, debiendo expresamente a tales efectos intervenir el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6º.- La Comisión de Administración deberá:

1) Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en las cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), teniendo especialmente en cuenta lo establecido por el artículo 4º "in fine".

2) Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de situación del Seguro de Control de la Brucelosis (SCB), indicando los aportes vertidos por cada agente de retención, al que se deberá dar adecuada difusión.

3) Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3º de la presente ley, realizar por sí o por terceros las auditorías que estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a su cumplimiento.

Artículo 7º.- La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley. La alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo 2º de esta ley y la prórroga de su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la compensación diferencial, serán dispuestos privativamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8º.- El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el depósito constituirá título ejecutivo.

Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del Código Tributario.

Artículo 9º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.

Artículo 10.- Los fondos que resulten de la aplicación del artículo 2º de la presente ley serán inembargables.

Los gastos de administración no podrán superar el 1% (uno por ciento) de los aportes mensuales que se realicen al Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB).

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de 2003.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 31 de diciembre de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
ISAAC ALFIE.

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