Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6º.- Los
transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al
Valor Agregado (IVA) y a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en
consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del
artículo 33 del Título 4 y
D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. |
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Exclúyense de lo
dispuesto en el inciso anterior los servicios de transporte escolar, de taxímetro o
de automóvil de remise. |
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ARTÍCULO 7º.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos". |
Artículo 2º. (Vigencia).- La modificación dispuesta en el artículo anterior será aplicable desde la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |