Artículo Único.- Agrégase al artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985, los siguientes numerales:
"4) | Toda nueva farmacia de esta
categoría, que sea habilitada su instalación dentro del territorio nacional, donde ya
existen otras habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor a
trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más corto. |
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5) | Se tomará como limitante para la
habilitación de toda nueva farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el
número de habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser
habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia existente. |
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La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta categoría". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de noviembre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |