Artículo 1º.- Facúltase al Instituto Nacional del Menor (INAME) a contratar a todos aquellos funcionarios eventuales o zafrales que revistaban en dichas condiciones en el organismo al 31 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 613 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará dentro de los primeros sesenta días hábiles a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las condiciones de contratación.
Artículo 3º.- Para las designaciones referidas en la presente norma no regirán las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, y en el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 4º.- Las contrataciones de funcionarios eventuales o zafrales no implicarán bajo ningún concepto, incremento de costo.
Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil posterior a su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1º de octubre de 2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |