Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 set/003 - Nº 26349

Ley Nº 17.691

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

SE MODIFICA EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 13.988 REFERENTE A RETENCIONES SOBRE SUELDO Y PASIVIDADES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Único.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 6º.- Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las instituciones o empresas públicas o privadas estarán obligadas a descontar del sueldo de sus funcionarios o de la pasividad de sus beneficiarios, en su caso, las retenciones que las cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales, ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del sueldo o pasividad nominal".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de setiembre de 2003.

JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 23 de setiembre de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ÁLVARO ROSSA.
LEONARDO GUZMÁN.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.