Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 ago/003 - Nº 26312

Ley Nº 17.678

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 16.736, 17.296, 17.555 Y 17.556

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.

  Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las actualizaciones al momento de la incorporación".

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente la norma de referencia.

Artículo 4º.- Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 5º.- Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.

A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $ 1.000.000 (pesos uruguayos un millón).

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 73. (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, a partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas injustificadas al año o efectúen en los mecanismos de control de asistencia, registraciones pertenecientes a otros funcionarios".

Artículo 7º.- Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su condición de Servicio.

Artículo 8º.- Las emisoras de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de la ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a esa ciudad capital departamental. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.

Artículo 9º.- Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.

Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación contractual.

Artículo 10.- Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 21 de julio de 2003.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 30 de julio de 2003.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JUAN BORDABERRY.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
SAÚL IRURETA.

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