Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 10 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"Para el cálculo de las
retribuciones que servirán de base para determinar la prestación, se procederá de la
siguiente manera: |
a. | el total de las prestaciones
permanentes sujetas a montepío que percibió el funcionario el mes anterior a la
aceptación de su renuncia; |
|
b. | el promedio de lo percibido en
los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia para aquellas
retribuciones de monto variable o no permanentes; |
|
c. | no se incluirá en la base de cálculo lo percibido por concepto de premios por desempeño excelente y muy bueno, establecido por los artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996". |
Artículo 2º.- Extiéndese el plazo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por 60 días, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 3º.- Las prestaciones que hayan sido determinadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán adecuadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º. El Ministerio de Economía y Finanzas efectuará los ajustes que correspondan en las prestaciones y en los créditos presupuestales pertinentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de julio de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |