Artículo 1º.- Los empleados de la ex Administración Nacional de los Servicios de Estiba amparados por el artículo 33 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, cuyos servicios hayan sido ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de la Administración Pública, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley quedarán incorporados a dichas unidades en calidad de funcionarios públicos.
Artículo 2º.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá, para todos aquellos empleados de la ex Administración Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, cuyos servicios, a la fecha, no hayan sido ofrecidos, disponerles un destino conforme a los fundamentos que estime pertinentes, en un plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 3º.- La incorporación definitiva al organismo de destino de todos los empleados amparados por el artículo 33 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se operará de pleno derecho y se realizará en calidad de contratación permanente, respetando lo dispuesto al efecto por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2002.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |