Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 dic/002 - Nº 26168

Ley Nº 17.613

FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA AFILIADOS A LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


SECCIÓN I

NORMAS SOBRE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 1º. (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.

Artículo 2º. (Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios comprendidos en esta previsión.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio.

Artículo 3º. (Obligación de información de los empleados de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.

La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995).

Artículo 4º. (Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros).- Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente:

"El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las potestades previstas en los literales A) y F)".

La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.

Artículo 5º. (Poderes del Banco Central del Uruguay).- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;

b) reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c) dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior.

El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.

El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículos 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay.

Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento ( Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319)".

Artículo 6º. (Instituciones estatales).- Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.

Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".

Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.

Artículo 7º. (Medidas respecto del personal superior).- Sustitúyese el acápite del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay".

Artículo 8º. (Registro, emisión y transferencia de acciones).- Sustitúyense los artículos 43, 45 y 46 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

"ARTÍCULO 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.

Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.

Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes.

La emisión o transferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículo será nula".

Artículo 9º. (Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública en caso de suspensión y graves infracciones).- Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios hayan sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

Artículo 10. (Designación y consignación de la compensación).- La designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay.

La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la Constitución de la República surgirá de la determinación del valor patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo de la empresa.

El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.

Artículo 11. (Determinación judicial de la compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto consignado por el expropiante.

Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución del exceso que pudiera resultar.

La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación.

Artículo 12.- Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.

Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.

La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a la misma.

Las acciones deberán contener:

a) la expresión "acción con interés";

b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

c) capital social;

d) valor nominal de la acción;

e) fecha de creación;

f) el nombre del tenedor de la acción;

g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el domicilio;

h) el monto y la moneda de cada acción;

i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si correspondiere;

j) la firma del representante legal de la cooperativa.

CAPÍTULO II

POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR

DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general".

Artículo 14.- La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas.

Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República. Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación.

Artículo 15.- El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.

En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.

Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título ejecutivo.

Artículo 16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.

Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.

El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.

La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.

Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.

Artículo 17.- El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los artículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del Uruguay.

Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay determinará las facultades de que el administrador del fondo estará investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a las circunstancias del caso.

La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

Artículo 18.- En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la mejor contraprestación.

Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.

A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

Artículo 19.- Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso y en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación o a categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a todos los acreedores.

Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.

El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en que los acreedores podrán formular su consentimiento.

Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de intermediación financiera.

Artículo 20.- Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de intermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, dispuesta por el Banco Central del Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de esta medida.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.

No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTÁN SUSPENDIDAS A

LA FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 22.- Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay, tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.

En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender los derechos de los acreedores.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.

El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas situaciones.

Artículo 23.- El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores responsables de graves infracciones en perjuicio de los Bancos a que refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los Fondos de Recuperación de Activos.

Artículo 24.- La disolución y liquidación de las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley.

La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero, importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según lo determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que quedará a disposición del liquidador.

Artículo 25.- Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos, incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.

La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y 39 de esta ley.

Artículo 26.- Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco Central del Uruguay contra los Bancos cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus respectivas garantías.

La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002), mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las garantías correspondientes.

Artículo 27.- Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero, en esas entidades.

Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a tales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las tres sociedades que se liquidan.

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación de este artículo en favor de un depositante, en primer término a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.

Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.

Artículo 28.- En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en pagos con subrogación.

La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere el inciso segundo "in fine" del artículo 9º de la Ley Nº 17.523 citada.

Artículo 29.- A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan en los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de la presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos tomados a su valor nominal.

Artículo 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.

La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y operaciones auditadas puedan merecerle.

La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de la Constitución de la República.

Artículo 31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos.

A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días.

CAPÍTULO IV

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Artículo 32.- Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario y ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la referida sociedad.

La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los artículos 250 y 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se deberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que ordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación.

Artículo 33.- Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo admita.

Artículo 34.- El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el artículo 8º de la presente ley, así como a las demás exigencias reglamentarias.

La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el artículo 8º de la presente ley, inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que se ofrezcan públicamente.

Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de esta ley.

El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el Capítulo III de la Sección I.

Artículo 36.- Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto.

Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de los titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones en el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los titulares de los depósitos referidos.

El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.

Artículo 37.- En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la absorción del patrimonio negativo de dicho Banco, su participación en el capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito, con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) en caso de ser necesario un aumento de la previsión sobre los activos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacional para el Desarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso.

Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de créditos del Banco de Crédito contra terceros.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.- Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican sucesión a título universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.

Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.

Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.

Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.

Artículo 40.- Interprétase el artículo 517 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, declarándose:

a) que los artículos 252 y 409 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas normas;

b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u obligaciones a título universal, las disposiciones de la Sección XII "De la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 41.- Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, declarándose:

a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la Sección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes (artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes reglamentarias);

b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en lo pertinente.

SECCIÓN II

PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO

CAPÍTULO I

SUPERINTENDENCIA DE PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO

Artículo 42. (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, como dependencia desconcentrada del Banco Central del Uruguay.

Artículo 43. (Cometidos).- Será cometido de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario garantizar el reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de intermediación financiera, en las condiciones que establece la presente ley y su reglamentación.

Artículo 44. (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:

1) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a través de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.

2) Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido de conformidad con el Capítulo II de la presente Sección.

3) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de crisis de instituciones de intermediación financiera depositarias.

4) Reintegrar los depósitos garantizados.

5) Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de las sociedades de intermediación financiera que hubieran incumplido los planes de saneamiento o de recomposición patrimonial exigidos por o presentados al Banco Central del Uruguay. La enajenación se realizará mediante el procedimiento competitivo que determine la Superintendencia por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad.

6) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas.

CAPÍTULO II

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS

Artículo 45. (Creación).- Créase un Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, que constituirá un patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, gestionado por la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta ley.

El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.

Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

Artículo 46. (Recursos del Fondo).- El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se constituirá con los siguientes recursos:

1) El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación financiera de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuyo pago en una sola partida o en varias periódicas determinará el Directorio.

2) Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento de sus cometidos legales.

3) El producido de los préstamos o empréstitos que para el cumplimiento de sus cometidos celebre la Superintendencia con recursos del Fondo o para obtenerlos, con entidades financieras nacionales, extranjeras o internacionales.

4) Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en cada ejercicio anual.

Artículo 47. (Aportes de los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos garantizados del sector no financiero de cada institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera comprendida en la garantía en función del rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos. El Poder Ejecutivo podrá exonerar del aporte a aquellas instituciones que presenten un seguro suficiente, o respaldo de otras instituciones o casas matrices. También podrá fijar diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.

Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 48. (Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos máximos se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por moneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando también en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean necesarios.

Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario.

Artículo 49. (Garantía. Efectividad).- Al disponerse la liquidación o la suspensión de actividades del intermediario financiero, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la garantía de los depósitos en las condiciones a que refiere el artículo 48 de la presente ley, procediendo al pago de los créditos cubiertos por la garantía conforme a lo allí previsto.

La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondo en los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Fondo.

SECCIÓN III

SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 50. (Ámbito de aplicación).- El régimen de subsidio por desempleo establecido por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones al mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados.

Artículo 51. (De la prestación).- La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente ley deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los meses transcurridos.

En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte salarios mínimos nacionales mensuales.

Artículo 52. (Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses de aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales.

Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales de aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado la aportación correspondiente.

Artículo 53. (Fondo de Subsidio por Desempleo).- El subsidio por desempleo establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado subsidiado, por un período de hasta los seis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un período total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el presente literal a) serán los referidos en el literal b) siguiente.

b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con cinco por ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% (dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.

c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El contribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte referido en este literal se administrará en forma separada del resto y se recaudará y servirá en forma nominada.

La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al referido en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley, estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.

En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.

Artículo 54. (Recursos).- Los recursos determinados en los literales b) y c) del artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario), recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación.

Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.

En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 55. (Prórrogas de la prestación).- Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses, se podrá proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el literal b) del artículo 53 precedente, y con la financiación exclusiva de la aportación personal prevista en dicho literal, por un plazo total máximo de dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.

Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría de votos conformes.

Artículo 56. (Reducción de aportes patronales).- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y por una única vez por trabajador.

Artículo 57. (Tributo).- Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo para financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del artículo 53 de la presente ley), el importe mensual equivalente para su financiamiento del producido del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias.

Artículo 58. (Cómputo del período de desocupación y del subsidio).- Los subsidios por desempleo establecidos en la presente ley constituyen asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.

Artículo 59. (Gravabilidad del subsidio).- Las prestaciones del subsidio por desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con las mismas aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del personal en actividad.

El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la presente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales.

Artículo 60. (Alícuota de aporte patronal jubilatorio).- El Poder Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar un aumento de hasta 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61.- La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la presente ley.

En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.

SECCIÓN V

VIGENCIA

Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de diciembre de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.